Por el cual se reglamenta el artículo 9° de la ley 132 de 1931

Rango Decreto
Publicación 1932-12-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE INDUSTRIAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1º. Para los efectos del artículo 9º de la Ley 132 de 1931 se entienden por aledaños a las vías públicas los baldíos que se encuentren dentro de una zona no mayor de dos kilómetros a lado y lado del eje de la respectiva vía.
Artículo 2º. Todo trabajador permanente de una vía pública, tiene derecho a que se le adjudique en los baldíos aledaños una parcela hasta de diez (10) hectáreas. Es las adjudicaciones se harán, en cuanto sea posible, en lotes regulares y dejando los caminos necesarios para la comunicación de los predios con la vía pública.

Se entiende por trabajador permanente al que haya trabajado al menos seis (6) meses en la vía de que se trata, y esté trabajando en ella al tiempo de hacerse la petición.

Artículo 3º. Las empresas encargadas de la construcción de las vías públicas podrán establecer auxilios o préstamos especiales a favor de sus obreros para realizar la colonización de que trata este Decreto, mediante las condiciones que determinen en sus reglamentos.

Parágrafo. Es entendido que los obreros podrán libremente solicitar la adjudicación de los baldíos a que les dé derecho el artículo 9º de la Ley 132 de 1931, prescindiendo de los auxilios o préstamos de las empresas, caso en el cual no tendrás que someterse para el efecto de la adjudicación a los reglamentos de éstas.

Artículo 4º. Los trabajadores de que se trata elevarán la correspondiente solicitud de adjudicación al Ministerio de Industrias, en papel común, acompañado de los siguientes comprobantes:

Se entenderá que la solicitud se hace con presidencia de auxilios especiales de la empresa, es decir, de acuerdo con el parágrafo del artículo 3º de este Decreto, cuando en el certificado se exprese así o no se hagan constar las condiciones como se dispone en el inciso anterior.

Artículo 5º. Recibidas la solicitud y pruebas en el Ministerio de Industrias, se decretará la adjudicación si no hubiere causa legal que lo impida. El Ministerio podrá exigir los comprobantes y ampliaciones que estime necesarias.
Artículo 6º. Todo individuo a quien se le adjudique una parcela de acuerdo con lo establecido en este Decreto, está obligado a construir en ella casa de habitación y a cultivar lo menos la cuarta parte del terreno, dentro de los dos años siguientes a la fecha de la expedición del título, sopeña de que el terreno vuelva al dominio de la Nación, de acuerdo con lo que dispone el inciso del artículo 9º de la Ley 132 de 1931 el presente artículo deberá insertarse en la resolución de adjudicación.
Artículo 7º. Las disposiciones del presente Decreto no son óbice para que los baldíos aledaños de las vías en construcción se adjudiquen a cualquier persona de acuerdo con las disposiciones generales que regulan la materia.

Comuníquese y publíquese

Dado en Bogotá a 25 de noviembre de 1932.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Industrias,

Francisco José CHAUX

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