Por el cual se reglamentan algunas disposiciones de las Leyes 74 de 1926 y 132 de 1931, en relación con las granjas, estaciones e institutos agrícolas departamentales

Rango Decreto
Publicación 1935-12-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DE COMERCIO
Fuente SUIN-Juriscol
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El presidente de la Republica de Colombia

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que el articulo 1de la ley 132 de 1931 establece que los servicios de investigación, enseñanza estadística y divulgación agrícolas y pecuarias obedecerán a un plan de conjunto cuya dirección corresponderá al gobierno nacional con la colaboración y cooperación de las entidades municipales y departamentales y de las sociedades de agricultores y ganaderos.

Que la nación ha venido auxiliando varias de las instituciones departamentales mencionas, sin que en su funcionamiento haya habido control directo por parte del ministerio de agricultura y comercio, que asegure el desarrollo de un plan armónico de fomento agrícola en el país, y

Que es necesario establecer de una manera claras las condiciones que deben llenarse por los departamentos para tener derecho al auxilio del gobierno nacional, ya se trate de la fundación de granjas o estaciones agrícolas, de servicios de divulgación agrícola y ganadera, de escuelas de agricultura o de institutos agrícolas.

DECRETA:

Artículo 1º. el gobierno nacional, por conducto del Ministerio de-Agricultura y Comercio, tendrá la dirección de los servicios de investigación, experimentación, demostración, 'enseñanza y divulgación agrícolas y pecuarias, con la colaboración y cooperación, de las entidades departamentales que conforme a las Leyes 74 de 1926 y 132 de 1931, reciben auxilio del Gobierno.
Artículo 2º. Para dar cumplimiento al artículo 24 de la Ley 132 de 1931 la gobernación del Departamento debe acompañar a la solicitud de auxilio los siguientes documentos:

Estudiados y aprobados estos documentos por el Ministerio se procederá a decretar el auxilio correspondiente, una vez |cumplido lo dispuesto por el artículo 25 de la mencionada Ley.

Artículo 3°. Para dar cumplimiento a los artículos 21 y 21 de la Ley antes citada, que se refieren al auxilio del cincuenta por ciento (50 por 100) de los gastos de la estación de Manizales, de la estación agrícola de Palmira y de los gastos de sostenimiento de la primera granja o estación agrícola que funcione en cada Departamento, se llenarán las siguientes condiciones:Comprobar que han sido cumplidas las condiciones señaladas en el artículo 25 de la Ley 132 de 1931;
Artículo 4º. Para dar cumplimiento al artículo 20 de la Ley 132 de 1931, que se refiere a los institutos agrícolas cuya constitución detalla el artículo 18 de la misma, requieren las condiciones: siguientes:
Artículo 5°. Los presupuestos, reglamentos, proyectos de trabajos, plan de estudios, etc., de las granjas o estaciones agrícolas departamentales, de los institutos agrícolas que reciben auxilio por cuenta del Gobierno Nacional, requieren la aprobación del Ministerio de Agricultura y Comercio y no pueden ser modificados sin la previa autorización de este. Además, las entidades mencionadas rendirán al Ministerio de Agricultura y Comercio en el mes de enero de cada año un informe detallado y completo de sus labores para constatar el desarrollo o cumplimiento de los programas y proyectos fijados de antemano.
Artículo 6º. Los gastos hechos en la. Estación de Manizales, la Estación Agrícola de Palmira, en la primera estación o granja agrícola de los Departamentos y en los institutos agrícolas, deben concordar en un todo con los respectivos presupuestos aprobados por el Ministerio para la correspondiente vigencia. Las erogaciones que estas entidades llagan por actividades no contempladas en los presupuestos, no se tendrán en cuanta para la liquidación del cincuenta por ciento (50 por 100) que corresponde a la Nación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 14 de noviembre de 1935.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Agricultura y Comercio,

Francisco RODRIGUEZ MOYA

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