Por el cual se revisa la organización administrativa de la Superintendencia Nacional de Precios

Rango Decreto
Publicación 1974-03-21
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere la Ley 2ª de 1973 oída la Junta Consultiva creada por la misma Ley,

DECRETA:

Artículo 1º La Superintendencia Nacional de Precios se denominará Superintendencia Nacional de Producción y Precios y será un organismo adjunto al Ministerio de Desarrollo Económico, que goza de la autonomía administrativa establecida en el presente Decreto y encargado de hacer cumplir las leyes y decretos relacionados con las actividades sujetas a su control y vigilancia.
Artículo 2º La Superintendencia Nacional de Producción y Precios ejercerá las siguientes funciones:
Artículo 3°. La Dirección General de la Superintendencia Nacional de Producción y precios estará a cargo de un Consejo Directivo, el cual estará integrado así:

El Ministro o el Viceministro de Desarrollo Económico, quien lo presidirá;

El Ministro o el Viceministro de Agricultura;

El Ministro o el Viceministro de Salud Pública;

El Ministro o el Viceministro de Minas y Petróleos;

El Ministro o el Viceministro de Trabajo y Seguridad Social;

El Director Nacional de Planeación o el Secretario de la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos;

El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil;

El Gerente del Instituto de Mercadeo Agropecuario;

El Gerente de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia;

El Director del Instituto Nacional del Transporte.

Parágrafo. Los Ministros o Viceministros de Agricultura, Salud Pública y Minas y Petróleos, el Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, el Director del Instituto Nacional de Transporte y el Gerente de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, deberán asistir a las reuniones del Consejo Directivo cuando se traten asuntos de sus respectivas competencias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º de este Decreto.

El Consejo Directivo podrá sesionar con tres de sus miembros.

Artículo 4º Son funciones del Consejo Directivo:
Artículo 5º Para el cumplimiento de la facultad señalada en el literal e) del artículo anterior, las solicitudes de fijación o modificación de los precios deberán tramitarse a través de las oficinas de planeación, o de las unidades que hagan sus veces en los Ministerios y organismos de la Administración, así:

Parágrafo 1º Los Ministerios de Agricultura, Salud Pública, Minas y Petróleos, Desarrollo Económico. El Instituto Nacional del Transporte, el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y la Corporación Nacional de Turismo de Colombia recibirán las solicitudes de modificación de los precios de los bienes y servicios que les correspondan de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, y una vez que hayan sido analizados, las remitirán con el respectivo concepto al Consejo Directivo. También podrán proponer de oficio al Consejo Directivo la fijación de precios a los bienes o servicios que les correspondan.

Parágrafo 2°. Las funciones señaladas en el artículo anterior se ejercerán de oficio o a solicitud de los fabricantes, productores, distribuidores o importadores, de conformidad con los reglamentos que dicte el Consejo Directivo.

Artículo 6º La Dirección Administrativa de la Superintendencia Nacional de Producción y Precios estará a cargo de un Superintendente quien la ejercerá con los reglamentos que dicte el Consejo Directivo. Además tendrá las funciones de Secretario del Consejo Directivo. El Superintendente será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.
Artículo 7º Son funciones del Superintendente:
Artículo 8º Las tarifas de los servicios públicos de agua, energía eléctrica, alcantarillado, recolección domiciliaria de basuras, teléfonos urbanos, larga distancia, telégrafos, correos, serán fijados por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos.
Artículo 9º El Consejo Directivo de la Superintendencia podrá delegar, total o parcialmente, la facultad de fijar precios para el mercado local y las tarifas de admisión para los espectáculos públicos, en los Alcaldes Municipales, determinando las condiciones que considere conveniente señalar en el acto de delegación.

Asímismo el Consejo Directivo podrá comisionar a los Alcaldes a Inspectores de Policía para la práctica de determinadas diligencias dentro de la órbita de sus funciones.

Artículo 10. Contra las providencias del Consejo Directivo de la Superintendencia Nacional de Producción y Precios cabe el recurso de reposición ante el mismo organismo. Respecto de dichas providencias serán igualmente admisibles el recurso de revocación directa y las acciones de la vía contencioso-administrativa.
Artículo 12. Derógase el Decreto número 2562 de 1968.

Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 11 de febrero de 1974.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Desarrollo Económico, José Raimundo Sojo.

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