Por el cual se destina una suma y se determina la forma como deba invertirse
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que la Ley 205 de 1938 destinó la partida de cien mil pesos ($ 100.000) anuales para el fomento de la agricultura y la pequeña industria en el Cauca; Que el artículo 4° de la citada Ley dispone que los dineros Se dedicarán exclusivamente al fomento de la agricultura y de la pequeña industria; Que en la Ley de Presupuestos de la vigencia en curso se apropió la suma de setenta y nueve mil pesos ($ 79.000) para dar cumplimiento a lo dispuesto en el mencionada Ley; y Que, de acuerdo con la Gobernación del Departamento del Cauca y el Ministerio de la Economía Nacional, se elaboró y aprobó el presupuesto de trabajo para la inversión del dinero de que trata esta Ley,
DECRETA:
Artículo 1° Destínase la suma de setenta y nueve mil pesos ($ 79.000) para atender al cumplimiento del siguiente plan de acción, acordado entre el Departamento Nacional de Agricultura y la Gobernación del Departamento del Cauca:
| a) Para la compra de arados y cadenas de tiro, que se venderán a los agricultores con el cincuenta por ciento (50%) de descuento del precio de compra | $ | 6.000.00 |
|---|---|---|
| b) Para compra de fumigadoras, que se venderán con un descuento | 4.000.00 | |
| c) Para la compra de novillos, que se adiestrarán y venderán a precio de costo y a plazos | 10.000.00 | |
| d) Para la compra de máquinas clasificadoras de papa | 4.000.00 | |
| e) Para clasificadoras de semillas de cereales | 6.000.00 | |
| f ) Para trilladoras portátiles | 12.000.00 | |
| g) Para compra y clasificación de trigo de semilla,que se venderá a precio de costo | 10.000.00 | |
| h) Para la compra de insecticidas y fungicidas, que se venderán con el cincuenta por ciento (50%) de descuento del precio de costo | 3.000.00 | |
| i) Para insecticidas y fungicidas, que se emplearán en demostraciones | 2.000.00 | |
| j) Para sueldos de un agrónomo especial, que se encargará de estos servicios | 3.000.00 | |
| k) Para un práctico ayudante | 1.080.00 | |
| l) Para jornales y obreros que manejen y controlen las trilladoras, clasificadoras, fumigadoras, arados y demás elementos | 9.000.00 | |
| ll) Paar repuestos, reparaciones, transportes de Elementos | 5.000.00 | |
| m) Para viáticos y transporte del personal | 2.000.00 | |
| n) Para bestias de silla, aperos e imprevistos | 1.920.00 | |
| Total | $ | 79.000.00 |
Artículo 2° La venta de arados, fumigadoras, insecticidas y fungicidas se hará con un descuento del cincuenta por ciento (50%) del precio de costo.
Artículo 3° Las compras de implementos agrícolas se harán por conducto de la Seccional de Provisión Agrícola de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Artículo 4° Tanto las cuentas de compras y ventas como las planillas de jornales, deberán ser visadas por el Agrónomo Nacional de Popayán, quien no lo hará sino cuando el gasto que ellas impliquen se ciña estrictamente a las disposiciones de este Decreto. Este empleado también tendrá como función principal la enseñanza por medio de demostraciones a los pequeños agricultores del manejo y dirección técnica de los cultivos.
Artículo 5° En la venta de maquinaria, de semillas y de animales de labor, se dará preferencia especial a los cultivadores de escasos recursos.
Artículo 6° Los servicios de clasificación de semillas y de trilla, se prestarán a precio de costo, sin tener en cuenta la amortización de la maquinaria.
Artículo 7° La Gobernación del Cauca pasará mensualmente al Ministerio de la Economía Nacional un informe detallado de las compras que se hagan, de las ventas que se realicen y de todas las labores que se hagan en esta campaña.
Artículo 8° Cualquier modificación en el presupuesto de inversiones deberá tener la aprobación del Ministerio de la Economía.
Artículo 9° El dinero de que trata este Decreto se girará a la Tesorería General del Departamento del Cauca, quien para su manejo prestará previamente la fianza respectiva, y se someterá a las normas que sobre el particular señale la Contraloría General de la República.
Artículo 10. El gasto que demande el cumplimiento de este Decreto se imputará al capítulo 48, articulo 634, del Presupuesto de la vigencia en curso.
Comuníquese y publíquese.
Dado, en Bogotá a 9 de octubre cíe 1943.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de la Economía Nacional,
César GARCIA ALVAREZ
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