Por el cual se reglamenta la publicación de actos y contratos del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria en el Diario Oficial
El Presidente de la República de .Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales, y en especial de la que le confiere el artículo 108 de la Ley 135 de 1961,
DECRETA:
Artículo primero. Deben publicarse en el Diario Oficial, sin. Costo alguno, los siguientes actos del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, que se dicten o ejecuten a partir de la fecha de la vigencia de este Decreto:
- a) Los actos cumplidos en ejercicio de funciones de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, que requieren aprobación del Gobierno Nacional, conforme al artículo 32 de los estatutos adoptados por Decreto 3337 de 1961;
- b) Los actos cumplidos en ejercicio de funciones de la Junta Directiva, relativos a la cesión a las Corporaciones Regionales de Desarrollo de los recargos en el impuesto predial que la ley autorice, y el producto de la tasa de valorización que pueda recaudarse; los contratos que impliquen desembolso o compromiso de valor superior a dos millones de pesos ($ 2.000.000.00), y los actos a que se refiere el ordinal f) del artículo 31 de los estatutos;
- c) Los actos cumplidos en ejercicio de funciones de la Junta Directiva del Instituto, a que se refiere los literales f), g), i) y j) del artículo 30 de los estatutos, así como la constitución de resguardos de tierras en beneficio de grupos o tribus indígenas que no las poseen, y los reglamentos de que trata el artículo 22 de la Ley 135 de 1001.
Parágrafo. Los contratos para la explotación y adjudicación de tierras baldías con sociedades colectivas o limitadas, y los arrendamientos de baldíos para su explotación, en los casos del inciso segundo del artículo 33 de la Ley 135 de i 1961, serán publicados en el Diario Oficial por cuenta del interesado.
Artículo segundo. Las providencias del instituto Colombiano de la Reforma Agraria que, por razón de su naturaleza, estén sometidas a las normas de procedimiento gubernativo de que trata el Capítulo II del Decreto extraordinario 2733 de 1959, se notificarán a los interesados en la forma allí prevista, en cuanto no se haya dispuesto otra cosa por norma diferente, y el cumplimiento de esta formalidad será suficiente para el adelantamiento del trámite respectivo, sin que sea necesario esperar la publicación en el Diario Oficial, en los casos en que haya lugar.
Artículo tercero. La publicación a que se refiere el literal a) del artículo 1° de este Decreto, se hará insertando al mismo tiempo en el Diario Oficial la decisión de la Junta Directiva y la resolución aprobatoria del Gobierno.
Artículo cuarto. Seguirá siendo de cargo de los interesados el valor de las publicaciones de actos y contratos del Instituto, en cumplimiento de las funciones que se le han adscrito, y que conforme a normas vigentes se encuentran sometidos a dicha formalidad.
Artículo quinto. A las mismas normas prescritas en el presente Decreto, estarán sujetos los actos o contratos cuando se cumplan por entidades delegatarias del instituto Colombiano de la Reforma, Agraria.
Artículo sexto. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 26 de julio de 1902.
ALBERTO LLERAS.
Fernando Londoño y Londoño, Ministro de Gobierno. - Jorge Mejía Palacio, Ministro de Hacienda y Crédito Público. - Hernán Toro Agudelo, Ministro de Agricultura.
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