Por el cual se adopta la Definición del Valor de Bruselas, sus Notas Interpretativas y Explicativas
El Presidente de la República,
en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 6ª de 1971, y
CONSIDERANDO:
Que el ordinal c) del artículo 1º de la Ley 6ª de 1971, autoriza al Gobierno para actualizar las Normas de Valoración de Mercancías, pudiendo para ello incorporar los ajustes que periódicamente acuerde el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, tanto de la Definición del Valor como de sus Notas Legales e Interpretativa; y establecer los mecanismos y reglamentaciones conducentes a la percepción adecuada y regular de los gravámenes aduaneros;
Que por Resolución 133 (V) del 30 de diciembre de 1965, la Conferencia de las Partes Contratantes en su Quinto Período de Sesiones adoptó la Definición del Valor de Bruselas y sus Notas Interpretativas, como noción uniforme del valor aduanero de las mercancías en los instrumentos y procedimientos aduaneros comunes que se establezcan como resultado del programa de armonización de la Asociación Latinoamericana de Libre comercio ALALC;
Que las Normas de Valoración son elementos necesarios para la creación de Areas Económicas, cuya existencia implica no sólo contar con una Nomenclatura Arancelaría uniforme, sino también disponer de un nuevo sistema para la determinación del Valor de Aduana de las mercancías a efecto de la liquidación de los correspondientes derechos arancelarios;
Que la adopción de las Normas de Valoración y el respectivo control son de trascendental importancia, no solamente desde el punto de vista técnico, sino también desde el aspecto fiscal, ya que por falta de Disposiciones Legales sobre Valor Aduanero, la Dirección de Aduanas no está en condiciones de fijar valor normal, sino aproximadamente al 1% de las mercancías que entran al país, lo que trae como consecuencias que aparte de la gran cantidad de dinero que se está dejando de percibir por este concepto, el Arancel no cumpla su función, cual es la de de ser uno de los instrumentos más importantes para el desarrollo económico;
Que para las medidas aquí adoptadas se obtuvo el concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera.
DECRETA:
Artículo 1º. Adoptase la Definición del Valor de Bruselas, sus Notas Interpretativas y Explicativas, así como las recomendaciones, opiniones, estudios y ejemplos del Comité del Valor.
CAPITULO I
Valor normal en aduana
Artículo 1º. El Valor Normal en Aduana de las mercancías para los fines de la liquidación de los gravámenes establecidos en el Arancel de Aduanas, es su precio normal y constituye la base imponible.
Artículo 2º. Se entiende por "precio normal" el precio que en la fecha de aprobación de la Licencia o Registro de Importación o de sus adiciones o modificaciones se estima pudiera resultar como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes el uno del otro.
Artículo 3º. El precio normal de las mercancías importadas se determinará bajo los siguientes supuestos:
- a) Las mercancías son entregadas al comprador en el puerto o lugar de introducción al territorio nacional.
- b) El vendedor asume todos los gastos relacionados con la venta y la entrega de las mercancías en el puerto o lugar de introducción al territorio nacional, por lo que dichos gastos se incluyen en el precio normal, y
- c) El comprador asume los derechos y gravámenes exigibles en el territorio nacional, por lo que dichos derechos y gravámenes se excluyen del precio normal.
Artículo 4º. Los gastos a que se refiere el literal b) del artículo anterior comprenden:
- a) Los de transporte y los de seguro hasta el puerto o lugar de introducción al territorio nacional.
- b) Los de carga y estiba, en el puerto de embarque.
- c) Los de almacenaje, manipulación u otros causados fuera del territorio nacional.
- d) Los gastos para la obtención, fuera del país, de los documentos relacionados con la introducción al territorio nacional de la mercancía.
- e) Los derechos y gravámenes exigibles a la mercancía fuera de Colombia, con exclusión de aquellos que hayan sido exceptuados, o cuyo importe haya sido o deba ser reembolsable.
- f) Los gastos de reconocimiento, extracción de muestras, ensayos, exámenes y análisis, aunque deban realizarse en territorio colombiano, siempre que tales operaciones estén previstas en el contrato de venta o sean necesarias para que éste quede perfeccionada.
- g) Los gastos previos a la fabricación de la mercancía que se importa, tales como de de investigación, ingeniería, proyectos, modelos, matrices y otros similares, cualquiera sea el país donde se realicen, y la persona que los haya ejecutado, incluso cuando dichos gastos se hayan efectuado en Colombia a costa del propio importador.
- h) Las comisiones a la compra, a la venta y los corretajes.
- i) El costo de los embalajes, excepto si estos siguen su Régimen Aduanero propio; así como los gastos de embalaje (mano de obra, materiales adicionales, y otros gastos).
- j) Cualquier otro gastos inherentes a la fabricación, gestión de compra, venta, expedición y entrega de la mercancía hasta el Puerto o lugar de introducción al territorio nacional.
Artículo 5º. La base imponible se computará en moneda colombiana, al tipo de cambio fijado periódicamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vigente en la fecha de llegada de la mercancía al territorio Nacional.
CAPITULO II
Elementos del valor normal
Artículo 6º. Son elementos determinantes del Valor Normal en Aduana:
El precio, el tiempo, el lugar, la cantidad y el nivel comercial.
1) El precio.
El precio pagado o por pagar expresado en la documentación correspondiente, salvo que en cualquier momento de su actuación la Administración Aduanera presuma inexactos alguno o algunos de los datos en ella contenidos, se tomará como factor fundamental para la determinación del Valor Normal en Aduana, si cumple todas y cada una de las siguientes condiciones:
- a) El contrato de compra-venta se ejecuta en un plazo que esté de acuerdo con las prácticas y usos mercantiles.
- b) El precio convenido corresponde al de libre competencia entre un comprador y un vendedor independiente, uno de otro, o en caso contrario, que puedan realizarse los ajustes o rectificaciones necesarios para adecuarlo a tal exigencia.
Si los gastos a que se refiere el artículo 4º del presente Decreto no están incluídos en el precio de factura, deben adicionarse a dicho precio.
2) El tiempo.
Para los efectos previstos en el artículo 2º del presente Decreto, el momento a considerar para la valoración será el de la fecha de aprobación de la Licencia o Registro de Importación, o de sus adiciones o modificaciones.
En aquellos contratos donde no se prevé la entrega total de la mercancía en un solo envío, sino por medio de embarques parciales, para los efectos de la valoración, se admitirá el precio el precio único pactado cuando no existan grandes fluctuaciones de cotización derivadas de períodos comerciales anormales. Siempre y cuando no se efectúe entre el comprador y el vendedor una revisión de los precios originlmente (sic) pactados, y que entre las fechas de entrega de la mercancía y el momento a considerar para la valoración no se sobrepase los plazos de tolerancia administrativa.
3) El lugar.
El lugar de introducción al territorio nacional que debe tenerse en cuenta para la valoración de la mercancía, es el que indique el registro de importación o el conocimiento de embarque.
Cuando en un mismo viaje una nave con mercancía de importación llgue (sic) a diferentes lugares del territorio nacional, en fechas distintas, el primer lugar de llegada es el que se considera para efectos de valoración.
4) La cantidad.
Para el cálculo del precio normal se puede admitir descuentos o rebajas de precio concedidos en razón de la cantidad, aunque la totalidad de la mercancía, a que se refiere la reducción no se presente a despacho en un solo embarque, sino en embarques parciales, siempre que se demuestre plenamente ante la oficina aduanera que la cantidad total objeto de la venta está destinada a Colombia, consignada a un solo importador y que el plazo en el cual se efectúan los distintos embarques no exceda de un año contado a partir de la fecha del respectivo contrato. En caso contrario, se determina el precio normal considerando el envío parcial independiente de la venta total, teniendo en cuenta las circunstancias comerciales de la operación.
5) El nivel comercial.
Se admite para la determinación del Valor Normal de la mercancía los descuentos que por este concepto se hagan, siempre que estén justificados documentalmente, que tengan carácter de generalidad y que el comprador, a quien se conceden, esté situado realmente en el nivel comercial de cuyo descuento se beneficie.
CAPITULO III
Condiciones de libre competencia.
Artículo 7°. Se considera como venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independiente el uno del otro, aquella que reúna todas y cada una de las siguientes condiciones.
- a) Que el pago del precio de las mercancías constituya la única prestación efectiva del comprador, entendiéndose como tal no sólo la derivada del cumplimiento de una obligación contractual, sino también cualquier otro tipo de prestación.
- b) Que el precio convenido no esté influido por relaciones comerciales, financieras o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia venta, entre el vendedor o uno (sic) persona natural o jurídica asociada en negocios con el vendedor y el comprador.
- c) Que ninguna parte del producto derivado de las reventas o de otros actos de disposición o, aún de la utilización de que sea posteriormente objeto la mercancía, revierta directa o indirectamente al vendedor o a cualquier otra persona natural o jurídica asociada en negocios con el vendedor.
Se considera que dos personas están asociadas en negocios cuando una de ellas posee un interés cualesquiera en los negocios o en los bienes de la otra, o si las dos tienen intereses comunes en negocios o en los bienes de la otra o si las dos tienen intereses comunes en negocios o bienes cualesquiera, o incluso si una tercera persona posee un interés en los negocios o en los bienes de cada una de ellas, sean estos intereses directos o indirectos.
Artículo 8°. A los efectos de lo establecido en el literal a) del artículo anterior, se considera que el comprador realiza prestaciones efectivas, distintas del pago del precio contractual, cuando suministre y asuma servicios y gastos en el territorio nacional, en relación con la mercancía importada, que en condiciones de libre competencia serían sufragados por el vendedor.
Artículo 9°. Cuando la mercancía a valorar haya sido fabricada con arreglo a una patente de invención o conforme a un dibujo o a un modelo protegidos, el Valor Normal se determina considerando que éste comprende, para dicha mercancía, el valor de utilizar la patente, el dibujo y/o el modelo.
Artículo 10. Como la mercancía a valorar se importa amparada con una marca extranjera de fábrica o de comercio, el Valor Normal se determina considerando que éste valor comprende, para dicha mercancía, el valor del derecho de utilizar la marca de fábrica o de comercio.
Artículo 11. Cuando la mercancía a valorar se importe para ser objeto de una venta o de otro acto de disposición con una marca extranjera de fábrica o de comercio, incluso después de haber sufrido un trabajo complementario en el territorio nacional, para la determinación del Precio Normal se tomará en cuenta el valor del derecho de utilizar dicha marca.
CAPITULO IV
Determinación del valor normal a partir del precio pagado o por pagar.
Artículo 12. Cuando el precio pactado corresponda a una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro, y además cumpla totalmente los otros requisitos estipulados en el presente Decreto, dicho precio se debe tomar como el Valor Normal.
Artículo 13. Cuando el precio pactado no corresponda a una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro, y además no cumpla totalmente los otros requisitos estipulados en el presente Decreto, dicho precio debe ser ajustado en la magnitud de los gastos adicionales y descuentos no admisibles.
Artículo 14. Cuando la operación de venta que dé lugar a la importación no cumpla los requisitos de libre competencia por existir vinculación comercial entre el comprador y el vendedor, debe rectificarse el precio pactado mediante el ajuste que restablezca el precio de libre competencia. Entre los casos que generalmente no cumplen el citado requisito se encuentran, como más frecuentes las siguientes:
- 1° Importaciones efectuadas por Agencias de Distribución;
- 2° Importaciones efectuadas por Agencias de Consignación;
- 3° Importaciones efectuadas por Agencias Comerciales o por cuenta propia;
- 4° Importaciones efectuadas por Concesionarios o distribuidores exclusivos;
- 5° Importaciones efectuadas por Firmas licenciadas para fabricación o ensamble.
- 6° Importaciones efectuadas por Firmas asociadas sin autonomía.
- 7° Importaciones efectuadas por Firmas asociadas comercialmente autónomas.
Parágrafo. En caso que exista vinculación entre un comprador y un vendedor, en los términos a que se refiere el presente Artículo, la cantidad que se debe adicionar al precio de factura para establecer el Valor Normal, se determina mediante la aplicación del porcentaje de ajuste que fije la Dirección General de Aduanas.
Artículo 15. Para la determinación del Valor Normal en Aduana, son admisibles y por consiguiente no deben incrementarse al precio pagado o por pagar, los descuentos o rebajas concedidos con carácter de generalidad. Entre tales descuentos se encuentra, especialmente, los siguientes:
- a) Descuento por cantidad;
- b) Descuento por nivel comercial;
- c) Descuento por pago al contado o pronto pago;
- d) Descuento de garantía;
- e) Descuento estacional.
Artículo 16. Para la determinación del Valor Normal en Aduana no son admisibles y por consiguiente deben incrementarse al precio pagado o por pagar, los descuentos o rebajas, entre los cuales se encuentran, especialmente, los siguientes:
- a) Los concedidos únicamente a los representantes, agentes distribuidores, etcétera, en virtud de la vinculación comercial que les une con los proveedores;
- b) Descuentos circunstanciales;
- c) Descuentos sobre muestras;
- d) Descuentos por pago anticipado;
- e) Descuentos por retrasos en el plazo de entrega;
- f) Descuentos para compensar deficiencias en entregas anteriores;
- g) Cualquier otro tipo de descuento o reducción de precio que, por no tener carácter de generalidad y no concederse libremente a todos los compradores, pueda calificarse como especial o anormal.
CAPITULO V
Determinación del valor normal a partir del precio usual de competencia.
Artículo 17. Cuando el precio declarado sea inferior al usual de competencia, se procederá a su rectificación o ajuste, en la cantidad correspondiente a la diferencia existente, para los efectos de la determinación del valor Normal.
Artículo 18. Se entiende por precio usual de competencia al que habitualmente se aplica en las transacciones comerciales en condiciones de libre competencia, para mercancías extranjeras idénticas o similares a las que se valoran. Este concepto de precio usual de competencia se aplica, igualmente para la determinación del Valor Normal de la mercancía cuyo precio esté influido por medidas gubernamentales del país de origen o se importen como consecuencia de operaciones de trueque o de compensación.
Artículo 19. Para determinar el precio usual de competencia de una mercancía a valorar, se debe tener en cuenta el precio de venta en condiciones de libre competencia de una mercancía extranjera de características idénticas, o en su defecto similares, y transada en iguales circunstancias respecto a tiempo, cantidad y nivel comercial.
Si del análisis resultan varios precios, se toma en consideración el precio promedio.
CAPITULO VI
Determinación del valor normal a partir de otros procedimientos.
Artículo 20. Cuando no sea posible establecer el Valor Normal a partir de cualesquiera de los procedimientos establecidos en los Capítulos IV y V, del presente Decreto, se puede recurrir a la aplicación de un método racional que esté en concordancia con las normas generales de valoración.
Cuando no sea posible establecer el Valor Normal, la autoridad Aduanera podrá determinar un valor provisional como base imponible, para efectos de la nacionalización de la mercancía. Dicho valor provisional será revisado por la Dirección General de Aduanas, dentro de los preceptos legales, para establecer el Valor Normal.
Parágrafo. En el proceso de la determinación del Valor Normal deben deducirse todos los elementos extraños a éste, tales como derechos arancelarios, y todos los ocasionados con posterioridad a la importación (transporte, cargas y descargas, manipulaciones, etcétera, y el beneficio comercial bruto del importador).
Artículo 21. En aquellos en que la mercancía no se importe en virtud de una venta, sino como consecuencia de un contrato de alquiler, o cuando sea alquilada después de la importación a un tercero, el Precio Normal se calcula en base de los alquileres previstos en el contrato de arrendamiento a lo largo del tiempo de duración de la mercancía importada. En caso de no conocer estos valores, el Valor Normal se determina con arreglo al precio de una mercancía idéntica.
CAPITULO VII
Determinación de la base imponible en casos particulares
Artículo 22. Para determinar la base imponible de la maquinaria u equipo usados, se partirá del valor que tenían en estado nuevo en el año de su fabricación, aplicándoles los porcentajes de depreciación por años de uso que establezca la Dirección General de Aduanas, siempre que en cada caso, se cuente con el concepto favorable del Consejo Nacional de Policía Aduanera.
Parágrafo. Cuando se presente a despacho una maquinaria o equipo usados y el precio que se exprese en la documentación fuere superior al precio calculado por la Autoridad Aduanera, se tomará como base de valoración el precio declarado presumiendo que la diferencia observada entre ambos precios se debe a una revalorización de los mimos, producida como consecuencia de reacondicionamientos, adaptaciones, modernizaciones, etcétera.
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