Por el cual se organiza la protección nacional a la ancianidad

Rango Decreto
Publicación 1976-10-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 29 de 1975,

DECRETA:

Artículo 1. Créase el Fondo Nacional de Protección de Anciano, para financiar la protección del mayor de sesenta años, de conformidad con la Ley 29 de 1975.

Dicho Fondo estará adscrito a la División Administrativa del Ministerio de Salud.

Artículo 2. El Fondo Nacional de Protección del Anciano tendrá como recursos propios, los aportes del Gobierno Nacional, las partidas que apropie el Congreso Nacional, los aportes departamentales y municipales, así como las donaciones y los legados que se le hagan.
Artículo 3. Créase el Consejo Nacional de Protección del Anciano, que estará integrado así:
Artículo 4. El Consejo será presidido por el Ministro de Salud; cuando éste no concurriere, la sesión será presidida por alguno de los principales asistentes, en el orden señalado en el artículo anterior.

Será Secretario del Consejo el Jefe de la Sección de Geriatría del Ministerio de Salud.

Artículo 5. Son funciones del Consejo Nacional de Protección al Anciano las siguientes:
Artículo 6. La distribución de los aportes y partidas nacionales la hará el Consejo Nacional de acuerdo con los programas y prioridades determinadas por el Ministerio de Salud.

El ordenador de gastos será el Presidente del Consejo.

Artículo 7. En lo departamental, intendencial y comisarial las apropiaciones destinadas al programa de protección del anciano serán manejadas por la División Administrativa de los Servicios Seccionales de Salud.
Artículo 8. Para ser incluidos en el presupuesto general de los servicios generales de salud y su posterior aprobación por el Ministerio del ramo, los presupuestos para funcionamiento e inversión de las instituciones de bienestar del anciano serán estudiadas por las unidades regionales de salud.
Artículo 9. Los servicios que se presten a los ancianos indigentes serán completamente gratuitos y su ingreso a alguna institución no necesitará ninguna recomendación.

Dentro de los treinta días siguientes a la solicitud, la institución comprobará la edad y la indigencia del anciano para su admisión definitiva mediante los siguientes documentos:

Artículo 10. Se considera anciano indigente, para los efectos de este Decreto, la persona que carece de recursos económicos y financieros, que no recibe ingresos de ninguna índole, ni está protegida por instituciones de seguridad social y cuyos parientes no están en capacidad de velar por su adecuada subsistencia conforme a las disposiciones vigentes.
Artículo 11. Los centros de bienestar del anciano podrán contar con pensionado para personas que estén en capacidad económica de pagar las tarifas que fije el Ministerio de Salud.
Artículo 12. El Gobierno, por medio de los centros de bienestar del anciano o de otras instituciones afines de ayuda y protección, tanto en los aspectos económicos-financieros como médicos-científicos, prestarán los siguientes servicios:
Artículo 13. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes todos los hospitales, centros y demás establecimientos estatales de salud están obligados a prestar en forma gratuita dentro de su área de influencia, atención médica integral tanto en los servicios ambulatorios como de hospitalización en cualquiera de las especialidades médico-quirúrgicas que necesite el anciano hasta su completa recuperación.

Una vez egresado al hospital, el anciano volverá a la institución de donde provino, en el cuál se reservará el cupo correspondiente.

Ninguna cama hospitalaria podrá destinarse para albergar ancianos indefinidamente.

Artículo 14. En la medida en que las circunstancias lo permitan, los centros de bienestar del anciano podrán disponer de recurso médico y paramédico propio y de drogas, materiales e implementos para atender la patología común del anciano que no necesita interconsulta.
Artículo 15. Las instituciones para ancianos dispondrán por lo menos de servicios mínimos de terapia ocupacional y recreativa. Los casos que requieran atención especializada serán remitidos al departamento de medicina física y de rehabilitación del hospital regional del área.
Artículo 16. Los gastos que ocasionen las honras fúnebres serán costeados por los centros de bienestar del anciano.
Artículo 17. Los organismos estatales de salud de cada área correspondiente a los centros de bienestar, prestarán los servicios de salud oral en forma gratuita, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes.

Dichos servicios de salud oral son los siguientes:

Artículo 18. Las nuevas construcciones para centro de bienestar del anciano, tendrán los siguientes requisitos mínimos respecto a la planta física:
Artículo 19. Los centros de bienestar del anciano existentes adaptaran sus instalaciones, de acuerdo con sus recursos y con las facilidades locativas, a las normas mínimas que exige el presente Decreto.
Artículo 20. Los ancianos actualmente alojados en pabellones anexos a hospitales generales serán trasladados paulatinamente a los centros de bienestar en la medida que se adapten las construcciones existentes o se construyan nuevos centros.
Artículo 21. Todos los establecimientos para ancianos están obligados a cumplir las normas del Ministerio de Salud, para su funcionamiento necesitarán inscripción y licencia de éste (Sección de Geriatría), por medio de los servicios ... de salud.
Artículo 22. Todas las instituciones para ancianos deben modificar sus estatutos para armonizarlos con las finalidades de la Ley 29 de 1975 y de este Decreto.

El Ministerio de Salud hará un modelo de estatutos sobre la materia para que en lo pertinente oriente los de la instituciones a que se refiere este Decreto.

Artículo 23. Los actualmente denominados ancianatos, así mismo hogares y similares, en lo sucesivo llevarán el nombre se Centro de Bienestar del Anciano (C.B.A.), sin perjuicio de añadirle el nombre tradicional.
Artículo 24. El Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Salud, contribuirá con aportes financieros y asesoría técnica para la construcción de centros de bienestar del anciano (C.B.A.), de acuerdo con los planes, programas y prioridades presentados por los servicios seccionales de salud y de conformidad con las políticas y normas de este Ministerio.
Artículo 25. La Contraloría General de la República, de conformidad con las leyes, ejercerá las funciones de vigencia y control en las entidades de que trata el presente Decreto.
Artículo 26. El presente Decreto rige a partir de la fecha de la expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 24 de septiembre de 1976.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN.

Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Montoya. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Elena de Crovo. El Ministro de Salud, Haroldo Calvo.

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