Por el cual se modifican algunas disposiciones y se da aplicación a la Sección V, Capítulo XXI del Código de Aduanas

Rango Decreto
Publicación 1973-11-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 3º de la Ley 6ª de 1971, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 6ª de 1971, en su artículo 3º faculta al gobierno para revisar la Legislación Aduanera vigente, en especial la Ley 79 de 1931 y las disposiciones que la modifican y reforman;

Que la empresa Puertos de Colombia no ha reglamentado el cobro de servicios de bodegajes de manera que consulte los intereses de la Empresa y de los usuarios;

Que se han consultado y tenido en cuenta los estudios sobre legislación comparada en materia de Administración Aduanera, el Esquema del Código Aduanero Uniforme y las recomendaciones de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio ALALC,

DECRETA:

Artículo primero. Facultase a la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia para dar en arrendamiento las áreas cubiertas y descubiertas de los Terminales Marítimos y Fluviales a personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que asuman el almacenamiento y costo de mercancías.
Artículo segundo. La estiba y desestiba de la carga en los buques podrá ser objeto de convenios directos entre los navieros y los estibadores que se organicen para tal actividad en los Terminales Marítimos y Fluviales de la Empresa Puertos de Colombia.
Artículo tercero. Autorizase igualmente a la Junta Directiva de la empresa Puertos de Colombia para establecer, reglamentar y recaudar, cuando sea el caso, las tarifas del almacenamiento de mercancías depositadas en las bodegas de los Terminales Marítimos y Fluviales de la Empresa. Estas tarifas entrarán en vigencia una vez sean aprobadas por el Gobierno Nacional.
Artículo cuarto. Los arrendadores de áreas cubiertas y/o descubiertas a que se refiere el artículo 1º de este Decreto, tendrá la misma responsabilidad que la ley señala a Puertos de Colombia por las pérdidas, daños, averías o entregas equivocadas de las mercancías que se reciban para su almacenamiento y custodia.
Artículo quinto. La Empresa Puertos de Colombia y los arrendatarios de áreas cubiertas o descubiertas de que trata el artículo 1º de este Decreto, en ejercicio de la custodia de mercancías que reciban, deberán organizar su propio servicio de vigilancia interna de dichas áreas, de acuerdo con los reglamentos que al efecto dicte la Dirección General de Aduanas.
Artículo sexto. El control aduanero de todas mas mercancías que entren o salgan de los Territorios Marítimos será ejercido por la Aduana Nacional, conforme a la reglamentación que al efecto expida la Dirección General de Aduanas.
Artículo séptimo. En las áreas cubiertas o descubiertas administradas por la Empresa Puertos de Colombia o dada en arrendamiento por ésta a personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, se concederá plazos de bodegajes, así:
Artículo octavo. El artículo 60 de la Ley 79 de 1931 (Código de Aduanas) quedará así:

Autorizase al Director General de Aduanas para que determine por medio de Reglamento:

Artículo noveno. La presentación extemporánea de los manifiestos de importación o de exportación será sancionada con una multa hasta de quinientos pesos (500.00) por cada día de retardo, a favor del fisco nacional, en las condiciones que por reglamento determine la Dirección General de Aduanas.
Artículo décimo. Los responsables de áreas en donde se almacenen mercancías a órdenes de la Aduana, suministrarán mensualmente a la Administración de la Aduana respectiva y al Fondo Rotatorio de la Dirección General de Aduanas, una relación de las que se encuentren bajo su responsabilidad y que esté dentro de los plazos y períodos vencidos que por reglamento señale la Dirección General de Aduanas, en desarrollo de los ordinales 3) y 4) del artículo 8º de este Decreto.

Parágrafo 1º Dentro de los diez (10) días siguientes, el administrador de la Aduana dictará la Resolución de abandono, previo el recibido de traslado de las mercancías a los depósitos del fondo Rotatorio de la Dirección General de Aduanas. Asimismo procederá a elaborar el acta correspondiente con intervención de la Contraloría General de la República.

Parágrafo 2º El incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo será sancionado con multas que impondrá la Dirección General de Aduanas de acuerdo con los reglamentos que al efecto expida.

Artículo decimoprimero. Las mercancías que carezcan de valor comercial o que no sean aptas para su uso o consumo, serán igualmente recibidas y detalladas en actas separadas, a fin de que el Administrador de la Aduana solicite su destrucción con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 8º del Decreto 203 de 1966.
Artículo decimosegundo. El Fondo Rotatorio de la Dirección General de Aduanas, una vez vendidas o rematadas las mercancías abandonadas o decomisadas administrativamente a favor del Estado, que se encuentren en las áreas cubiertas o descubiertas de los Terminales Marítimos y Fluviales de la Empresa Puertos de Colombia, cancelará las partidas de gastos ocasionados por la mercancía, de acuerdo con las siguiente prelación:

Parágrafo 1º. Los pagos a que se refiere este artículo con la prelación establecida, no excederán en ningún caso el valor total del remate.

Parágrafo 2º. Cuando se trate de abandono de mercancías en virtud de la ley, la devolución del saldo líquido del producto del remate solo se hará al dueño de la mercancía abandonada, previo el pago de todos los derechos y demás recargos como lo establece el artículo 85 del Código de Aduanas.

Artículo decimotercero. El valor de las partidas indicadas en el artículo anterior, correspondientes a las mercancías decomisadas a favor del Estado, que el gobierno nacional destine al servicio oficial o que se donen a entidades de beneficencia será cancelado con cargo al Tesoro Nacional
Artículo decimocuarto. En el momento de la entrega al Almacén del fondo Rotatorio de la Dirección General de Aduanas de las mercancías y demás efectos retenidos como de contrabando, se procederá a su avalúo con intervención de un delegado de la Auditoria Fiscal correspondiente, por peritos designados por el Administrador de la Aduana respectiva mediante sorteo de las listas de peritos elaboradas por la Dirección General de Aduanas. Este avalúo se comunicará por el Administrador de la Aduana al Juez que adelante la investigación.

Parágrafo. Mientras no se haya producido y comunicado al Fondo Rotatorio de la Dirección General de Aduanas el avalúo judicial de las mercancías retenidas, se tendrá en cuenta este avalúo administrativo, para todos los efectos contemplados en el artículo 25 del Decreto-ley 520 de 1971.

Artículo decimoquinto. Los muelles marítimos y fluviales privados, debidamente autorizados o que en el futuro autorice la Dirección General Marítima y Portuaria, deberán ser habilitadas por la Dirección General de Aduanas mediante Resolución para las labores de cargué, descargue y manejo de mercancías tanto de importación como de exportación.
Artículo decimosexto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E a 4 de octubre de 1973

MISAEL PASTRANA BORRERO

EL Ministro de hacienda y Crédito Público, encargado Oscar Uribe Londoño. El Ministro de obras Públicas, Argelino Durán Quintero

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