Por el cual se dicta una medida en relación con la Caja de Auxilios de la Policía Nacional

Rango Decreto
Publicación 1931-11-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades que le confiere el artículo 21 de la Ley 41 de 1.915, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1º. Los miembros de la Policía Nacional que hayan adquirido el derecho a la pensión vitalicia, por haber servido veinte o veinticinco años en el cuerpo, y que continuaren prestando sus servicios en la institución durante cinco a diez años, sin haber alcanzado a disfrutar de ella, si quiera por el lapso de tres o más meses, respectivamente, transmitirán a su familia el derecho a un auxilio equivalente al monto de la pensión mensual, durante el tiempo que el empleado no alcanzó a cobrarla, hasta completar tres meses, si sirvió cinco años o seis si sirvió diez.
Artículo 2º. Cuando fallezca un empleado de la Policía Nacional, hallándose retirado del Cuerpo, y después de haber servido diez años a la institución, contados desde que adquirió el derecho a la pensión vitalicia de que se habló, sin que hubiera disfrutado de ella siquiera seis meses después de su retiro de la institución, transmitirá a su familia el derecho a un auxilio equivalente al monto de la pensión mensual durante el tiempo que el empleado no alcanzó a cobrarla, hasta completar seis meses.
Artículo 3º. El derecho a que se refiere el artículo anterior tendrá el mismo orden de prelación establecido en el artículo 11 del decreto número 1988 de 1.927.
Artículo 4º. Para acreditar el derecho a cualquiera de los auxilios de que se trata el beneficiario o beneficiarios deberán acompañar a su solicitud los siguientes documentos:
Artículo 5º Este Decreto regirá desde el primero de enero del corriente año.

Comuníquese y Publíquese

Dado en Bogotá a 13 de noviembre de 1931.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno.

Agustín MORALES OLAYA.

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