Por el cual se dicta una medida en relación con la Caja de Auxilios de la Policía Nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades que le confiere el artículo 21 de la Ley 41 de 1.915, y
CONSIDERANDO:
-
- Que hay empleado de la Policía Nacional que después de haber adquirido el derecho a la pensión mensual vitalicia por haber servido veinte o veinticinco años en el Cuerpo, continúan prestando sus servicios durante cinco años o más y fallecen estando al servicio de la institución, sin haber disfrutado siquiera seis meses de dicha pensión, por prohibirlo el artículo 2º del decreto 946 de 1.930.
-
- Que hay además otros empleados que después de haber adquirido el derecho a la misma pensión, continúan prestando sus servicios en el Cuerpo, hasta por lapsos de diez años o más, y fallecen estando retirados de la institución, sin haber alcanzado a disfrutar de la pensión después de su retiro de la policía, si quiera por un lapso de seis meses.
-
- Que del sueldo de dichos empleados se ha descontado el 2 por 100 establecido en el Decreto 1988 de 1.927, que creó la Caja de Auxilios.
-
- Que es un deber auxiliar a las familias de los empleados que fallecen después de haber servido en el Cuerpo en las condiciones anotadas.
DECRETA:
Artículo 1º. Los miembros de la Policía Nacional que hayan adquirido el derecho a la pensión vitalicia, por haber servido veinte o veinticinco años en el cuerpo, y que continuaren prestando sus servicios en la institución durante cinco a diez años, sin haber alcanzado a disfrutar de ella, si quiera por el lapso de tres o más meses, respectivamente, transmitirán a su familia el derecho a un auxilio equivalente al monto de la pensión mensual, durante el tiempo que el empleado no alcanzó a cobrarla, hasta completar tres meses, si sirvió cinco años o seis si sirvió diez.
Artículo 2º. Cuando fallezca un empleado de la Policía Nacional, hallándose retirado del Cuerpo, y después de haber servido diez años a la institución, contados desde que adquirió el derecho a la pensión vitalicia de que se habló, sin que hubiera disfrutado de ella siquiera seis meses después de su retiro de la institución, transmitirá a su familia el derecho a un auxilio equivalente al monto de la pensión mensual durante el tiempo que el empleado no alcanzó a cobrarla, hasta completar seis meses.
Artículo 3º. El derecho a que se refiere el artículo anterior tendrá el mismo orden de prelación establecido en el artículo 11 del decreto número 1988 de 1.927.
Artículo 4º. Para acreditar el derecho a cualquiera de los auxilios de que se trata el beneficiario o beneficiarios deberán acompañar a su solicitud los siguientes documentos:
-
- La prueba de defunción del pensionado.
-
- La comprobación del carácter de beneficiario, y
-
- Sendos certificados del Jefe de la Oficina de Archivos y del Habilitado de la policía Nacional, autenticados por el Secretario de la Dirección, sobre el tiempo de servicio prestado por el extinto, después de que adquirió el derecho a la pensión vitalicia, copia de la resolución por la cual se le concedió, la cuantía de ésta y la suma o sumas que hubiere recibido por concepto de la misma.
Artículo 5º Este Decreto regirá desde el primero de enero del corriente año.
Comuníquese y Publíquese
Dado en Bogotá a 13 de noviembre de 1931.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno.
Agustín MORALES OLAYA.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.