por el cual se establece el régimen jurídico de los Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez

Rango Decreto
Publicación 1987-12-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional y 6° del artículo 90 de la Ley 75 de 1988,

decreta

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Articulo 1° .Plan de pensiones. Es un acuerdo por el cual se establece la obligación de contribuir a un Fondo de Pensiones de Jubilación e Invalidez y el derecho de las personas, a cuyo favor se celebra, de percibir una prestación en la forma prevista por este Decreto
Artículo 2° Fondo de pensiones. Constituye un Fondo de Pensiones el conjunto de bienes resultantes de los aportes de los partícipes y patrocinadores del mismo y sus rendimientos, que son administrados por una compañía de seguros, una sociedad fiduciaria o un banco, a través de su sección fiduciaria, para cumplir uno o varios planes de pensiones de jubilación e invalidez.
Artículo 3° Entidad patrocinadora y partícipes. Son entidades patrocinadoras del Fondo de Pensiones aquellas empresas, sociedades, sindicatos, asociaciones, o gremios que participan en la creación o desarrollo del plan.

Son partícipes todas aquellas personas naturales en cuyo interés se crea el plan.

Son beneficiarios aquellas personas naturales que tienen derecho a percibir las prestaciones establecidas en el plan.

Articulo 4° Carácter no laboral de los aportes y prestaciones. Los aportes de las entidades patrocinadoras no constituyen salario y no se tomarán en cuenta para liquidar prestaciones sociales.

Las prestaciones percibidas en virtud del plan son independientes del Régimen de Seguridad Social y de cualquier otro régimen pensional. En consecuencia, salvo lo dispuesto en materia tributaria, no les serán aplicables las reglas previstas para pensiones de jubilación, vejez o invalidez.

Artículo 5° Inembargabilidad Las prestaciones provenientes de Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez son inembargables en una cuantía equivalente a ocho salarios mínimos en el período por el cual se hace el pago de la prestación.

No obstante lo anterior, dichas prestaciones serán embargables cuando se trate de alimentos debidos por ley.

CAPITULO SEGUNDO

Planes de Pensiones

Artículo 6° Clases de planes. Los planes de pensiones de jubilación e invalidez pueden ser:

Los planes de pensiones de jubilación e invalidez pueden ser también:

Artículo 7° Sistemas de financiación de los planes. Los planes de pensiones de jubilación e invalidez se establecerán mediante sistemas actuariales de capitalización que permitan establecer una equivalencia entre los aportes y las prestaciones futuras a que tienen derecho los beneficiarios.
Articulo 8° .Autorización de los planes de pensiones. Todo plan de pensiones de jubilación e invalidez debe ser autorizado por la Superintendencia Bancaría. A la solicitud respectiva se acompañará el estudio actuarial que respalde el plan.
Artículo 9° Prestaciones de los planes. Las prestaciones establecidas en un plan de pensiones de jubilación e invalidez podrán consistir en el pago de un capital o de una renta temporal o vitalicia, por causa de vejez, invalidez, viudez u orfandad.
Artículo 10. Contenido del plan de pensiones de jubilación e invalidez. En todo plan de pensiones de jubilación e invalidez deberá estipularse:
Artículo 11 .Valuación actual; Los planes deberán ser revisados anualmente por un actuario quien presentará una valuación actual sobre su desarrollo y el cumplimiento futuro de las prestaciones

Si, como consecuencia de dicha valuación, fuere necesario efectuar ajustes, estos se Someterán a consideración de la Comisión de Control del Fondo, prevista en el artículo 15 del presente Decreto para que esta, de acuerdo con lo establecido en el plan, programa las modificaciones necesarias que deberán ser autorizados por la Superintendencia Bancaria

Artículo 12. Transferencia entre planes. Los planes de Pensiones de Jubilación e Invalidez establecerán las condiciones en las cuales sus participes podrán solicitar que las sumas acreditadas a su favor se trasfieran a otro plan de pensiones, sin que para efectos fiscales ello implique un ingreso consecutivo de renta o ganancia ocasional.

CAPITULO TERCERO

Fondo de Pensiones de Jubilación e Invalidez

Artículo 13. Constitución del Fondo de Pensiones Los Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez se constituirán, previa autorización de la Superintendencia Bancaria, por escritura pública, la cuales inscribirá en el Registro Mercantil del domicilio de la sociedad administradora.

La escritura de constitución deberá contener:

Artículo 14. Autonomía del Fondo de Pensiones de Jubilación e Invalidez Los Fondos de pensiones son patrimonios autónomos y en consecuencia, sólo responderán por las prestaciones derivadas de los planes, correspondientes sin quedar vinculados por las obligaciones de la sociedad administradora y sin qua los bienes que los componen formen parte de la masa de la quiebra de dicha sociedad en los términos del numeral 8° del artículo 1962 del Código de Comercio.

Salvo lo dispuesto en el plan de pensiones la entidad o entidades patrocinadoras no responderán por las prestaciones a cargo del fondo.

Los bienes que forman el fondo de pensiones no podrán ser embargados por los acreedores de la entidad patrocinadora, de los participes o de los beneficiarios.

Los acreedores de los beneficiarios sólo podrán embargar las prestaciones provenientes de los fondos de pensiones de jubilación e. invalidez en las condiciones fijadas por el artículo 5° del presente Decreto.

Artículo 15. Comisión de control del Fondo. Respecto de cada fondo de Pensiones de Jubilación e Invalidez existirá una Comisión de Control que estará integrada por representantes de las entidades patrocinadoras y de los partícipes, estos últimos tendrán la mayoría de votos.

La Comisión de Control decidirá por la mayoría de los votos de sus integrantes.

Artículo 16. Funciones de la Comisión de Control del Fondo. Corresponde a la Comisión de Control del Fondo de Pensiones de Jubilación e Invalidez:

Parágrafo. Para el cumplimiento de sus funciones la Comisión de Control del Fondo podrá inspeccionar en cualquier tiempo la contabilidad del mismo y requerir cualquier información sobre su administración.

Artículo 17. Inversiones del Fondo. Los recursos de los Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez se invertirán en:

Parágrafo. El Gobierno podrá establecer porcentajes mínimos y máximos de inversión en cada una de estas categorías o aumentar el porcentaje mínimo señalado por el ordinal 2° del presente artículo.

Cuando las condiciones del mercado de valores lo exijan, la Superintendencia Bancaria previo concepto de la Comisión Nacional de Valores, podrá exonerar temporalmente a los Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez de cumplir alguno de estos límites máximos o mínimos.

Artículo 18. Límites de inversión. Las inversiones de los Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez están sujetas a los siguientes límites:
Artículo 19. Estados financieros del Fondo de Pensiones de Jubilación e Invalidez. Trimestralmente las sociedades administradoras deberán elaborar los estados financieros del fondo respectivo, certificados por el revisor fiscal designado a tal efecto por la Comisión de Control del Fondo. Anualmente se elaborará además, una memoria de la administración y un informe de valuación actuarial sobre el desarrollo del plan o planes de pensiones de jubilación e invalidez y la suficiencia de los sistemas actuariales y financieros. Estos documentos serán sometidos a la aprobación de la Comisión de Control del Fondo y la autorización de la Superintendencia Bancaria.

Una vez aprobados y autorizados se enviará copia de los mismos a la dirección registrada de cada partícipe dentro del plazo que señale la Superintendencia Bancaria.

La Superintendencia Bancaria podrá exigir que los documentos a que se refiere este artículo se elaboren con una periodicidad mayor y que se publiquen en un diario de amplia circulación nacional.

Artículo 20. Inversiones a través de Bolsa. Las inversiones en acciones y bonos sólo podrán realizarse cuando éstos se encuentren inscritos en .una bolsa de valores y por conducto de la respectiva bolsa. Sin embargo, cuando se trate de adquisición en el mercado primario será suficiente que los títulos estén inscritos en una bolsa de valores.
Artículo 21. Inversión en la entidad o entidades patrocinadoras. Salvo autorización de la Superintendencia Bancaria previo concepto de la Comisión Nacional de Valores, los Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez no podrán invertir en títulos emitidos por la sociedad patrocinadora, su matriz o sus subordinadas.

Tampoco podrán realizar otras operaciones con las entidades mencionadas en el inciso anterior sin previa autorización de la Superintendencia Bancaria.

Artículo 22. Disolución y liquidación del Fondo. Los Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez se disolverán y liquidarán en los siguientes casos:

Para liquidar un Fondo de Pensiones de Jubilación e Invalidez la Superintendencia Bancaria podrá exigir que por la sociedad administradora se constituyan las garantías necesarias para responder por las prestaciones causadas.

CAPITULO CUARTO

Administración de los Fondos de Pensiones

Articulo 23. Sociedades que pueden administrar Fondos de Pensiones. Los Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez sólo podrán ser administrados por Compañías de Seguros, Sociedades Fiduciarias y Bancos, a través de sus secciones fiduciarias, previa autorización de la Superintendencia Bancaria, la cual se podrá otorgar cuando la sociedad cumpla con los siguientes requisitos:

Parágrafo. La Superintendencia Bancaria podrá exigir a la sociedad administradora la constitución de garantías para responder por la correcta administración del Fondo.

Artículo 24. Número de Fondos a administrar. La Superintendencia Bancaria podrá autorizar a una sociedad para administrar varios Fondos de Pensiones de Jubilación cuando la naturaleza de los planes de pensiones lo exija y siempre que no se pongan en peligro los intereses de los partícipes de los diversos planes y fondos.
Artículo 25. Sustitución de la sociedad administradora. Podrá sustituirse a la sociedad que administre un fondo de pensiones en los siguientes casos:

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