por el cual se crea el Comité Interinstitucional de Adaptación Laboral del Sector Público

Rango Decreto
Publicación 1997-08-21
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 1 del Decreto-ley 1050 de 1968,

DECRETA:

Artículo 1°. Servicio de Adaptación Laboral del sector público. Entiéndese por Servicio de Adaptación Laboral aquél mediante el cual se busca prestar apoyo al servidor público a quien se le suprima el empleo, brindándole herramientas que le permitan prepararse integralmente para asumir el cambio, mediante procesos de actualización, recalificación y reconversión, redefinición de perfil ocupacional, desarrollo de nuevas habilidades laborales, orientación sobre áreas que demande el sector productivo, entre otros, a efecto de posibilitar su reinserción al mercado laboral o a emprender, por cuenta propia, actividades productivas.
Artículo 2°. Comité Interinstitucional de Adaptación Laboral. Créase el Comité Interinstitucional de Adaptación Laboral del sector público, órgano asesor de carácter permanente adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual estará apoyado por una Coordinación Nacional ejercida por la Dirección General de Empleos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien designará un Coordinador Nacional, y una Secretaria Técnica a cargo de la Dirección de empleo del Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena.
Artículo 3°. Colaboración de las entidades del sector público. Todas las entidades de la Administración Pública Nacional están obligadas a prestar para los fines del Servicio de Adaptación Laboral, la colaboración que les sea requerida por el Comité Interinstitucional, acorde con su misión institucional.
Artículo 4°. Conformación del Comité Interinstitucional de Adaptación Laboral. El Comité Interinstitucional de Adaptación Laboral, estará conformado de la siguiente manera:

Parágrafo 1. A las reuniones del Comité y de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de este decreto, asistirán el Coordinador Nacional y un representante de la Secretaría Técnica, quienes participarán con derecho a voz pero sin voto.

Parágrafo 2. Para el cumplimiento de sus funciones, si lo considera pertinente, el Comité podrá invitar a sus reuniones, a los servidores públicos o a representantes de Entidades Privadas, con derecho a voz pero sin voto.

Artículo 5°. Funciones del Comité Interinstitucional de Adaptación Laboral. El Comité tendrá las siguientes funciones:
Artículo 6°. Coordinación Nacional. La Coordinación Nacional cumplirá las siguientes funciones:
Artículo 7°. Secretaria técnica. La secretaria técnica cumplirá las siguientes funciones:
Artículo 8°. Comités de Adaptación Laboral. El Servicio de Adaptación Laboral funcionará a través de los Comités de Adaptación Laboral que se creen en cada entidad involucrada. Tales Comités estarán integrados por servidores y directivos y presididos por el Jefe de la Gestión Humana en la entidad, con dedicación exclusiva al Comité en todo el período de duración de los mismos. Su número no podrá ser inferior a cuatro ni superior a ocho y se encargarán básicamente de administrar el programa de Adaptación Laboral que se diseñe en cada entidad.

Parágrafo 1. Los Comités de Adaptación Laboral serán creados mediante resolución expedida por el Jefe de la respectiva entidad.

Parágrafo 2. Los gastos que se generen para el desarrollo de los programas de adaptación laboral estarán a cargo de cada una de las entidades, las cuales los ejecutarán de acuerdo con sus disponibilidades presupuestales.

Artículo 9°. Funciones de los Comités de Adaptación Laboral. Los Comités de Adaptación Laboral tendrán las siguientes funciones:

Parágrafo 1. Los Comités de Adaptación Laboral contarán con el apoyo de un asesor especializado en el área de Adaptación Laboral que designará el Ministerio de Trabajo y SeguridadSocial a través de la Coordinación Nacional.

Parágrafo 2. Los Comités de Adaptación Laboral deberán contemplar las siguiente acciones de capacitación, en los programas a desarrollar:

Artículo 10. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 14 de agosto de 1997

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Iván Moreno Rojas.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Edgar Alfonso González Salas.

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