por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, los numerales 1 y 2 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, y de conformidad con el Decreto-ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006, y en concordancia con el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, fue creado mediante el artículo 8° de la Ley 90 de 1946, como un establecimiento público, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales, denominándose Instituto Colombiano de Seguros Sociales;
Que el Instituto de Seguros Sociales fue reestructurado mediante el Decreto número 2148 de 1992, cambiando su naturaleza jurídica de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del Estado, entidad descentralizada de la Rama Ejecutiva del orden nacional vinculada al Ministerio de Trabajo de Trabajo y Seguridad Social; que mediante Decreto-ley 4107 de 2011 se estableció que el ISS es una entidad vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social;
Que el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; vinculada al Ministerio de la Protección Social, cuyo objeto consiste en la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida incluyendo la administración de los Beneficios Económicos Periódicos de que trata el Acto Legislativo número 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle;
Que el mismo artículo 155 de la citada Ley 1151 de 2007 establece que Colpensiones asumirá los servicios de aseguramiento de pensiones de los afiliados al régimen de Prima Media con Prestación Definida, para lo cual determinó que el Gobierno en ejercicio de sus facultades constitucionales debería proceder a la liquidación de Cajanal, Caprecom y el Instituto de Seguros Sociales en lo que a pensiones se refiere;
Que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-376 del 23 de abril de 2008 declaró exequible el artículo mencionado señalando en relación con la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, lo siguiente:
"Ahora bien, en relación con la liquidación del Instituto de Seguros Sociales en lo que a pensiones se refiere, existe otra razón para estimar que la necesidad detectada de suprimir esta entidad exigía que el legislador mismo decretara su liquidación, pues a pesar de que el numeral 15 del artículo 189 superior concede al Presidente de la República la facultad de "suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos", agrega que lo hará "de conformidad con la ley. En este punto debe recordarse que la Ley 790 de 2003, en su artículo 20 dispuso que en desarrollo del programa de renovación de la Administración Pública no se suprimiría, entre otras entidades, el Instituto de Seguros Sociales.
Por esta razón, el Gobierno Nacional requería de una nueva ley que, modificando lo dispuesto en la ley anterior, decretará o autorizará la liquidación de dicho Instituto (...)";
Que el Gobierno Nacional determinó la entrada en operación de Colpensiones como Administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida;
Que el Gobierno Nacional suprimió la estructura del Instituto de Seguros Sociales y dictó otras disposiciones;
Que los numerales 1 y 2 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, establecen que el Presidente de la República suprimirá o dispondrá la disolución y consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional, previstos en el artículo 38 de la misma norma, cuando los objetivos señalados al organismo o entidad en el acto de creación hayan perdido su razón de ser, o los objetivos y funciones a cargo de la entidad sean transferidos a otros organismos nacionales;
Que de conformidad con lo antes expuesto, el Instituto de Seguros Sociales, se encuentra incurso en las causales establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, para que el Presidente de la República proceda mediante este decreto a ordenar su supresión y liquidación;
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
CAPÍTULO I
Supresión y liquidación
Artículo 1°.Supresión y liquidación. Suprímese el Instituto de Seguros Sociales, ISS, creado por la Ley 90 de 1946 y transformado en Empresa Industrial y Comercial del Estado, mediante el Decreto número 2148 de 1992, vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social, según el Decreto-ley 4107 de 2011.
En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, esta entidad entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación "Instituto de Seguros Sociales en Liquidación".
El régimen de liquidación será el determinado por el presente decreto, el Decreto-ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y las demás normas que los modifiquen, sustituyan o reglamenten.
Artículo 2°.Duración del proceso de liquidación. El proceso de liquidación deberá concluir en un plazo de un (1) año contado a partir de la vigencia del presente decreto, el cual podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.
Artículo 3°.Prohibición para iniciar nuevas actividades. El Instituto de Seguros Sociales en liquidación a partir de la vigencia del presente decreto, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones y celebrar contratos necesarios para su liquidación.
Así mismo, conservará su capacidad para seguir adelantando los procesos de cobro coactivo por conceptos de aportes a la seguridad social que se encuentran en curso a la entrada en vigencia del presente decreto. Los recursos que se recauden por este concepto serán trasladados de manera inmediata a las entidades titulares de cada uno de los aportes cobrados, salvo aquellos que correspondan al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. Una vez culmine la liquidación dicha función será trasladada a quien determine el Gobierno Nacional.
En todo caso, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, presentará a Colpensiones un informe detallado de las acciones y del estado de cada uno de los procesos de cobro coactivo, así como de los recaudos que dentro de los mismos se hayan obtenido.
Excepcionalmente, con el objeto de no afectar la prestación del servicio público en pensiones, y por un término no superior a seis (6) meses, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación seguirá ejerciendo la defensa en las acciones de tutela relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que se encuentren en curso al momento de entrada en vigencia del presente decreto. El cumplimiento de los fallos de tutela relacionados con la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida corresponde a Colpensiones.
Una vez notificadas las órdenes de tutela el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación procederá de inmediato a comunicar a Colpensiones el contenido de la decisión y suministrará los soportes y documentos necesarios que aún se encuentren en su poder para que Colpensiones proceda a su cumplimiento. De lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación informará al Juez competente.
CAPÍTULO II
Órganos de dirección y control de la liquidación
Artículo 4°.Dirección de la Liquidación. La dirección de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, estará a cargo de un liquidador.
Artículo 5°.Revisor Fiscal. El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación tendrá como órgano de control un Revisor Fiscal quien será designado por el liquidador, el cual deberá tener las calidades y funciones establecidas en el Código de Comercio y normas complementarias.
Artículo 6°.Designación del Liquidador.** La liquidación del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación será adelantada por Fiduciaria La Previsora S. A., quien deberá designar un apoderado general de la liquidación y la Unidad de Gestión que se requiera. Para el efecto, el Ministerio de Salud y Protección Social suscribirá el respectivo contrato, con cargo a los recursos de la Entidad en liquidación.
Parágrafo. El cargo de Presidente del Instituto de Seguros Sociales quedará suprimido con la expedición del presente decreto.
Artículo 7°.Funciones del Liquidador. El liquidador actuará como representante legal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y adelantará el proceso de liquidación de la entidad, dentro del marco de este decreto y las disposiciones del artículo 6° del Decreto-ley 254 de 2000, modificado por el artículo 6° de la Ley 1105 de 2006 y demás normas aplicables. En particular, ejercerá las siguientes funciones:
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- Realizar el inventario físico detallado de los activos y pasivos de la entidad y el avalúo de los bienes, en los términos del Decreto-ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006 y el presente decreto.
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- Responder por la guarda y administración de los bienes y haberes que se encuentren en cabeza del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto.
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- Adoptar las medidas necesarias para asegurar la conservación y fidelidad de todos los archivos de la entidad y, en particular, de aquellos que puedan influir en la determinación de obligaciones a cargo de la misma.
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- Informar a los organismos de veeduría y control del inicio del proceso de liquidación.
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- Dar aviso a los Jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de procesos contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador. Quedan exceptuados del presente numeral los procesos ejecutivos referentes a obligaciones pensionales del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los cuales continuarán siendo atendidos por Colpensiones.
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- Dar aviso a los registradores de instrumentos públicos, autoridades de tránsito y transportes y Cámaras de Comercio, para que den cumplimiento a lo dispuesto en el literal d) del artículo 2° del Decreto-ley 254 del 2000, y para que dentro de los treinta (30) días siguientes a que se inicie la liquidación informen al liquidador sobre la existencia de folios en los que la institución en liquidación figure como titular de bienes o de cualquier clase de derechos.
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- Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y efectiva.
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- Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la entidad en liquidación y cuando sea del caso presentarlo al Ministerio de Salud y Protección Social, para su aprobación y trámite correspondiente.
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- Adelantar las gestiones necesarias para el cobro de los créditos a favor de la entidad.
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- Continuar con la contabilidad de la entidad.
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- Celebrar los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación y representar a la entidad en las sociedades, asociaciones y entidades en que sea socia o accionista.
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- Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, cuando sea del caso, y atendiendo las reglas sobre prelación de créditos establecidas en la ley.
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- Crear un Comité de Conciliación para el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para el debido ejercicio de la defensa jurídica del Estado y la adopción de políticas de defensa judicial y prevención del daño antijurídico, en los términos previstos en la ley.
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- Promover, en los casos previstos por la ley, las acciones disciplinarias, contenciosas, civiles o penales necesarias contra los servidores públicos, personas o instituciones que hayan participado en el manejo de los bienes y haberes de la entidad en liquidación.
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- Elaborar, dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto el cronograma de actividades para adelantar el proceso liquidatorio.
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- Rendir informe mensual de su gestión al Ministerio de Salud y Protección Social, y los demás que se soliciten por parte de otras autoridades.
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- Presentar el informe final de las actividades realizadas en el ejercicio de su encargo al Ministerio de Salud y Protección Social.
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- Presentar los informes sobre el estado de los procesos judiciales y demás reclamaciones, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme a las normas vigentes.
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- Velar porque se dé cumplimiento al principio de publicidad dentro del proceso de liquidación.
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- Elaborar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones un programa de supresión de cargos, determinando el personal que deba acompañar el proceso de liquidación.
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- Remitir a la Contraloría General de la República, copia del inventario con el fin de que se realice el control fiscal respectivo.
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- Las demás que le sean asignadas en el presente decreto o que sean propias de su cargo.
Parágrafo 1°. En el ejercicio de las funciones de que tratan los numerales 11 y 12 del presente artículo, se requerirá previamente de apropiación y disponibilidad presupuestal.
Parágrafo 2°. El liquidador deberá presentar al Ministerio de Salud y Protección Social, dentro de un término máximo de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, un informe sobre el estado en que recibe la entidad suprimida, especialmente sobre las condiciones de la contabilidad general, los documentos que conforman el archivo y la relación y estado de los bienes.
El liquidador enviará a la Contraloría General de la República copia del informe correspondiente, para los efectos relacionados con su responsabilidad como liquidador.
Artículo 8°.De los actos del liquidador. De conformidad con el artículo 7° del Decreto-ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y las demás normas que los modifiquen, sustituyan o reglamenten, los actos del Liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y podrán ser objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Los actos administrativos del Liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el procedimiento de liquidación.
Sin perjuicio del trámite preferente que se debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea pate el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación.
Contra los actos administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno.
El liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas legales.
CAPÍTULO III
Inventarios, masa de la liquidación y venta de activos
Artículo 9°.Masa de la liquidación. La masa de la liquidación estará integrada por todos los bienes, las utilidades y los rendimientos financieros generados por los recursos propios, y cualquier tipo de derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar al patrimonio del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación.
Los recursos que el Instituto haya destinado a los Planes de Vivienda, una vez descontadas las obligaciones pendientes de desembolso por préstamos otorgados a la vigencia del presente decreto, se destinarán al pago de las obligaciones laborales del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y el remanente si lo hubiere, se destinará a las demás obligaciones en el orden de prelación dispuesto por la ley.
Los recursos del Fondo de Cesantías se destinarán al pago de las cesantías de los servidores del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y a las reservas que deban constituirse para los servidores que permanezcan hasta el cierre de la liquidación. El remanente, si lo hubiere, hará pate de la masa de la liquidación.
Artículo 10.Bienes excluidos de la masa de liquidación.** Además de aquellos bienes de que trata el artículo 21 del Decreto-ley 254 de 2000, se excluyen por estar afectos al servicio todos aquellos bienes necesarios para la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para lo cual Colpensiones dentro de los cinco (5) días siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, presentará al liquidador la relación de los bienes que serán excluidos de la masa por estar afectos al servicio y dentro de un (1) mes siguiente a la fecha anterior se deberá efectuar la entrega de los mismos.
En todo caso, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación deberá entregar a Colpensiones, las bases de datos, sistemas digitales de gestión administrativa y financiera, destinados al funcionamiento y operación del negocio de pensiones, incluyendo el hardware y el software que los soporta, y efectuará las cesiones de las licencias correspondientes.
Artículo 11.Cesión de contratos. El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación cederá a Colpensiones los contratos que sean necesarios para esta entidad en el desarrollo y ejecución de la operación como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y que se relacionen exclusivamente con servicios de tecnología, informática, procesamiento y almacenamiento de sistemas de información.
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