POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LAS LEYES 20 Y 56 DE 1930 SOBRE EMISION DE PAGARES DEL TESORO

Rango Decreto
Publicación 1930-11-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º. En ejercicio de la autorización que confiere al Gobierno la Ley 20 del corriente año, se procederá a emitir por la Tesorería General de la República la cantidad de $ 6.000,000 en pagarés del Tesoro.
Artículo 2º. Los pagarés del Tesoro a que se refiere el artículo anterior devengarán un interés del 8 por 100 anual, pagadero por trimestres vencidos, y se emitirán en cuatro series que se denominarán A, B, C Y D.

Cada una de dichas series se emitirá por el monto de $ 1.500,000 oro colombiano acuñado de ley y peso actuales, y tendrán los siguientes vencimientos, contados desde la fecha de la emisión: la serie A, dos años; la serie B, tres años; la serie C, cuatro años, y la serie D, cinco años. La amortización de los pagarés se llevará a cabo en la fecha del vencimiento de cada serie, para lo cual se solicitará del Congreso la partida necesaria en la Ley de Apropiaciones de la vigencia respectiva.

Los pagarés del Tesoro se emitirán de valor nominal de $ 1,000 y $500. De la primera denominación se emitirán $ 4.000,000, y de la segunda $ 2.000,000. Tanto los de $ 1,000 como los de $ 500 se emitirán en las cuatro series A, B, C y D, correspondientes a los cuatro períodos de vencimiento de que antes se trata.

Los pagarés del Tesoro se editarán en las dimensiones de 39 por 24 centímetros y llevarán en el anverso las firmas del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Tesorero General y del Contralor General de la República; y al reverso las disposiciones pertinentes de las leyes relativas a su emisión y de este Decreto reglamentario, y tendrán adheridos los cupones trimestrales de intereses, que fueren necesarios de acuerdo con el término de vencimiento de cada serie.

Artículo 3º. Con los pagarés cuya emisión se dispone por el presente Decreto, se cubrirá el valor de los bonos ferroviarios que vencen en el corriente año, y se pagará a los Departamentos el saldo de la deuda pendiente a su favor por razón de participación en las rentas nacionales y de deficiencias provenientes de la lucha antialcohólica y el primer contado del auxilio decretado por el artículo 2º de la Ley 31 de 1926.

Parágrafo 1º El pago de la suma a que se refiere este artículo se hará entregando a cada uno de los acreedores el 25 por 100 del total de su acreencia en cada una de las series A, B, C y D correspondientes a los pagarés que van a emitirse. Las cantidades que no puedan cubrirse en pagarés por razón del valor nominal con que estos se emitan, se cubrirán en dinero.

Parágrafo 2º Mientras se lleva a cabo la edición definitiva de los pagarés del Tesoro, se expedirán a los acreedores títulos provisionales.

Artículo 4º. Los pagarés del Tesoro que el Gobierno emita en virtud de la Ley 20 de 1930, serán también admisibles, a la par, a su vencimiento, en todo pago a las rentas nacionales.
Artículo 5º. En caso de que el Gobierno opte por negociar directamente la colocación parcial o total de los bonos, los fondos obtenidos serán destinados exclusivamente a los pagos que la Ley 20 de año en curso señala.
Artículo 6º. El Gobierno, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procederá a contratar con el Banco de la República el servicio de amortización y pago de intereses de los pagarés a que este Decreto se refiere.

Comuníquese, cópiese y publíquese.

Dado en Bogotá a 28 de noviembre de 1930.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Francisco de P. PEREZ

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