por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden publico

Rango Decreto
Publicación 1987-10-29
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo fiel Decreto 1038 de 1884. y

considerando:

Que mediante Decreto 1033 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que los hechos violentos acaecidos últimamente en el Occidente del Departamento de Boyacá, han causado honda conmoción ciudadana contribuyendo a agravar la ya alterada situación de orden público;

Que los delincuentes han perpetrado sus asesinatos mediante el uso de armas de fuego;

Que es deber del Gobierno tomar les medidas conducentes al restablecimiento del orden público,

decreta:

Artículo 1º Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, prohíbese a los particulares, el porte de toda clase de armas de fuego, en los siguientes Municipios del Departamento de Boyacá: Borbur, Buenavista, Briceño, Caldas, Coper, Chiquinquirá, La Victoria, Maripí, Muzo, Otanche, Pauna, Saboyá, Tununguá y Quípama, por tanto se suspende la vigencia de salvoconductos expedidos para tal efecto, dentro del territorio de estos Municipios.
Artículo 2º Facúltase al Comando del Ejército, para expedir salvoconductos que amparen el porte de armas de fuego, en los Municipios de que trata el artículo 1º del presente Decreto, a quienes así lo soliciten, previo estudio de los antecedentes y necesidades, siempre y cuando en concepto de dicho Comando se haga imprescindible.
Artículo 3º El incumplimiento a lo preceptuado en el artículo 1º de este Decreto será sancionado conforme a lo previsto en los artículos 1º y 2º del Decreto 3684 de 1986 y su juzgamiento corresponde, en primera instancia, a los Jueces Especializados a que se refieren los Decretos 1806 de 1985 y 4S8 de 1987, cuantío se trate de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, y, a los Jueces del Circuito, en los demás
Artículo 4º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., 29 de octubre de 1987.

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El Ministro de Gobierno, César Gaviria Trujillo. El Ministro de Comunicaciones, encargado del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, Fernando Cepeda Ulloa, El Ministro de Justicia, Enrique Low Murtra El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla. El Ministro de Defensa Nacional, General Rafael Samudio Molina. El Ministro de Agricultora, Luis Guillermo ParraDussán. El Ministró de Desarrollo Económico Fuad Char Abdala. El Ministro de Minas y Energía, Guillermo Perry Rubio, El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado del Despacho del Ministro de Educación Nacional, Diego Younes Moreno. El Ministro de Salud, José Granada Rodríguez. El Ministro: de Obras Públicas y Transporte, Luis Fernando Jaramillo Correa.

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