Por el cual se determina el servicio que deben prestar los Jueces de Policía Judicial Nacional, como auxiliares del Poder Judicial

Rango Decreto
Publicación 1930-12-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

DECRETA

Artículo 1°. Cuando los sumarios que inicien e instruyan los Jueces de Policía Judicial resulten de la competencia de los Jueces Municipales de esta ciudad, las diligencias o ampliaciones que posteriormente se dispongan en los sumarios de que se trata, y en general las comisiones judiciales de cualquier clase en los negocios de competencia de dichos Jueces Municipales, no se podrán encomendar a los Jueces de Policía ni estos serán obligados a cumplirlas si se las encomendaren.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 232 de la ley 57 de 1887 y 1° de la ley 104 de 1922, todos los sumarios excepto los de la exclusiva competencia de la Policía Judicial, que se inicien y levanten en los Juzgados de la misma, deberán remitirse directamente al Juzgado del Circuito en lo Criminal; de manera que los sumarios que puedan ser de competencia de los Jueces Municipales les lleguen por conducto del Juez del Circuito, como Jefe de los funcionarios de instrucción.
Artículo 3°. Este Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 29 de noviembre de 1930.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno,

Carlos E. Restrepo

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