Por el cual se determina el servicio que deben prestar los Jueces de Policía Judicial Nacional, como auxiliares del Poder Judicial
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que el artículo 8 de la Ley 41 de 1915 dispone que "los servicios que debe prestar la Policía Nacional en los distintos ramos, lo mismo que sus atribuciones, serán fijados en reglamentos especiales."
- 2° Que conforme al ordinal 1° del artículo 21 del Decreto ejecutivo numero 1775 de 1926, reorganico de la Policía Nacional, los Jueces de Policía deben "auxiliar al Poder Judicial, como funcionarios de instrucción criminal en los delitos cuyo juzgamiento corresponde a las autoridades nacionales del orden judicial."
- 3° Que en la reorganización dada últimamente a la Policía Nacional fueron suprimidos cinco de los catorce Juzgados que antes existían, con lo cual han quedado con excesivo trabajo los nueve existentes hoy, a tal punto que no alcanzan a dar oportuna evasión a varios de los negocios que diariamente entran a sus despachos con grave prejuicio para la recta administración de justicia; y
- 4° Que el objeto primordial de la Policía es la averiguación rápida y eficaz de los delitos que se cometieren en su territorio o demarcación, y practicar las diligencias indispensables para comprobarlos, descubrir a los culpables y recoger los efectos, instrumentos o pruebas del delito que puedan desaparecer; y que el cumplimiento por parte de los Jueces de Policía de las numerosas comisiones que les confieren los jueces ordinarios, impiden que aquéllos desempeñen sus funciones en forma que preste efectiva protección a las personas y a las propiedades,
DECRETA
Artículo 1°. Cuando los sumarios que inicien e instruyan los Jueces de Policía Judicial resulten de la competencia de los Jueces Municipales de esta ciudad, las diligencias o ampliaciones que posteriormente se dispongan en los sumarios de que se trata, y en general las comisiones judiciales de cualquier clase en los negocios de competencia de dichos Jueces Municipales, no se podrán encomendar a los Jueces de Policía ni estos serán obligados a cumplirlas si se las encomendaren.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 232 de la ley 57 de 1887 y 1° de la ley 104 de 1922, todos los sumarios excepto los de la exclusiva competencia de la Policía Judicial, que se inicien y levanten en los Juzgados de la misma, deberán remitirse directamente al Juzgado del Circuito en lo Criminal; de manera que los sumarios que puedan ser de competencia de los Jueces Municipales les lleguen por conducto del Juez del Circuito, como Jefe de los funcionarios de instrucción.
Artículo 3°. Este Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 29 de noviembre de 1930.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno,
Carlos E. Restrepo
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