Por el cual se aprueba el Decreto número 200 de 26 de abril del corriente año, expedido por la Alcaldía de Medellín
El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,
decreta:
Artículo primero. Apruébase en todas sus partes el siguiente Decreto, expedido por la Alcaldía de Medellín, que a la letra dice:
" decreto numero 200 de 1952
(abril 26)
por el cual se modifican algunos artículos del Decreto número 9 de 1952, reglamentario de la adjudicación de viviendas para trabajadores.
El Alcalde de Medellín,
en uso de sus facultades legales, y
considerando
que la finalidad de la Ley 61 de 1936, al ordenar a los Municipios la destinación de un porcentaje de su presupuesto anual a la construcción de viviendas para trabajadores, fue la de facilitar a éstos la adquisición de habitación,
decreta:
Artículo 1° El ordinal 1° del artículo 1° del Decreto número 9 de 1952 del Alcalde de Medellín, quedará así:
Sólo tendrán derecho a la adjudicación los ciudadanos colombianos nacidos en Medellín o que hayan estado trabajando en esta ciudad por un término no menor de cinco (5) años, siempre que sean vecinos de la misma en el momento de la adjudicación; que deriven la subsistencia principalmente del producto de su trabajo; cuyo patrimonio, o el patrimonio acumulado de los dos cónyuges cuando el interesado sea casado, no exceda de veinticinco mil pesos ($ 25.000.00), y que no sean propietarios ni el interesado ni su cónyuge, de casa de habitación.
El ordinal 2° del artículo 1° quedará así:
Entre quienes reúnan las condiciones del ordinal anterior, la Junta de Asuntos Sociales hará una clasificación de acuerdo con los siguientes factores: estado civil, salario devengado, tiempo de servicio al Municipio de Medellín si fuere el caso, y condiciones familiares y sociales; y después procederá a la adjudicación teniendo en cuenta que, cuando los candidatos clasificados excedan al número de casas, la adjudicación se efectuará por sorteo entre las personas que reúnan igualdad de condiciones.
El ordinal 4° del artículo 1° quedará así:
El precio de la vivienda comprenderá el valor de costo de la edificación, y el valor del sueldo justipreciado por peritos al tiempo de la adjudicación, teniendo en cuenta el fin social que se persigue. En ningún caso el valor del sueldo será inferior al de adquisición por parte del Municipio.
Artículo 2° El artículo 2° quedará así:
El adjudicatario cubrirá el valor de la vivienda de acuerdo con las siguientes bases:
1ª Pagará una cuota inicial de un cinco por ciento (5%) del precio de costo de la casa cuando éste no exceda de diez mil pesos ($ 10.000.00), y de un diez por ciento (10%) cuando exceda de esta suma.
2ª El saldo de capital será repartido en doscientas cuarenta (240) cuotas mensuales.
Artículo 3° Los artículos 3°, 4° y 5° quedarán así:
Hecha la adjudicación y cubierta la cuota inicial, el Municipio hará trasmisión, del dominio al adjudicatario con las siguientes limitaciones:
- a) La vivienda no podrá ser destinada sino a habitación; y
- b) No podrá arrendarse sino con autorización de la Junta de Asuntos Sociales por períodos de seis (6) meses. En todo caso el adjudicatario constituirá patrimonio familiar inembargable.
Parágrafo. El adjudicatario constituirá hipoteca sobre el terreno y la edificación correspondiente para garantizar el pago del capital, de los intereses, si hubiere lugar a ellos, y de las primas de seguro y demás obligaciones adicionales y contractuales.
Artículo 4° Los artículos 6° y 7° quedarán así:
En caso de mora en el pago de dos mensualidades, el adjudicatario pagará un interés del uno y medio por ciento (1½%) mensual, sobre las cuotas atrasadas, sin perjuicio de la acción legal correspondiente.
Parágrafo. Si la mora fuere por enfermedad o desempleo comprobados, no se cobrarán intereses de recargo a juicio de la Junta de Asuntos Sociales, mientras subsistan tales circunstancias, y siempre que por razón de éstas el adjudicatario estuviere incapacitado económicamente para atender al pago de las cuotas.
Artículo 5° En los términos anteriores queda modificado el Decreto número 9 de enero de 1952, de la Alcaldía de Medellín.
Artículo 6° Las modificaciones contenidas en este Decreto empezarán a regir desde la fecha en que sean aprobadas por el Gobierno Nacional.
Cópiese y comuníquese.
Dado en Medellín a 26 de abril de 1952.
(Firmados):
El Alcalde, Jorge Ortiz Rodríguez-El Secretario de Gobierno, Gustavo Vega Bustamante-El Secretario de Hacienda y Obras Públicas, Jacques de Bedout Villa."
Artículo segundo. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 20 de agosto de 1952.
ROBERTO URDANETA ARBELAEZ
El Ministro de Gobierno, Luis Ignacio, Andrade-El Ministro de Relaciones Exteriores, Juan Uribe Holguín-El Ministro de Justicia, José Gabriel de la Vega-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Alvarez Restrepo-El Ministro de Guerra, José María Bernal - El Ministro de Agricultura y Ganadería, Camilo J. Cabal. El Ministro del Trabajo, Manuel Mosquera Garcés- El Ministro de Higiene, Alejandro Jiménez Arango- El Ministro de Fomento, Carlos Villaveces - El Ministro de Minas y Petróleos, Rodrigo Noguera Laborde-El Ministro de Educación Nacional, Lucio Pabón Núñez-El Ministro de Correos y Telégrafos, Carlos Albornoz-El Secretario, General,
encargado del Ministerio de Obras. Públicas, Argelino Durán Quintero.
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