por el cual se regulan las exportaciones de banano a la Unión Europea durante el cuarto trimestre del año 2000 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2000-10-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de la Ley 7ª de 1991,

CONSIDERANDO:

Que con fecha del 28 de octubre de 1998, el Colegio de Comisarios de la Comisión Europea aprobó una nueva cuota-país para las importaciones de banano originario de Colombia destinado a la Unión Europea, que entró a operar a partir del 1º de enero de 1999 y regirá hasta por lo menos el 31 de diciembre del año 2000, y se hace necesario establecer un mecanismo para distribuirla entre los exportadores colombianos, con estricta sujeción a los principios multilaterales aplicables en la materia;

Que se hace necesario garantizar la asignación adecuada de la cuota-país entre las sociedades exportadoras en representación de los productores y las cooperativas de productores de banano, en aras de la participación ordenada de la producción colombiana en el Mercado Unico Europeo y de la distribución equitativa de los beneficios que dicha participación debe generar entre los productores colombianos;

Que se ha venido contraviniendo la normativa de origen vigente, en menoscabo de las sociedadesexportadorasy de las cooperativas asignatarias de la cuota-país correspondiente a Colombia en la Unión Europea, mediante la introducción, en los Estados miembros de la Unión Europea, debanano colombiano comprado a sociedades asignatarias y no asignatarias de la cuota-país de Colombia por sociedades importadoras de la Unión Europea, con destino presunto a paísesterceros en donde el precio es más bajo;

Que no se ha logrado establecer un mecanismo vinculante de control de origen con la Unión Europea;

Que estas circunstancias vulneran la capacidad de Colombia para administrar debidamente su cuota-país y hace inoperantes los beneficios asociados con la misma para sus productores bananeros;

Que como consecuencia del informe del Grupo Especial sobre "CE - Régimen para la Importación, Venta y Distribución de Banano, Artículo 21.5 Recurso del Ecuador", adoptado el día 19 de abril de 1999 por el Organo de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio, se espera que la Unión Europea adopte un nuevo Régimen Unico del Banano a partir del primero de enero del año 2001;

Que en estas condiciones, precisa prever un régimen transitorio para el manejo de la cuota-país de Colombia durante el cuarto trimestre del año 2000;

Que, para dicho trimestre, la cantidad indicativa de referencia asciende a quinientos once mil seiscientas treinta y cuatro toneladas métricas (511.634 TM)y el cupo en cabezade Colombia se eleva a ciento diecisiete mil ochocientas setenta y cinco toneladas métricas (117.875 TM),

DECRETA:

Artículo 1º. Las exportaciones de banano fresco que se clasifican bajo las subpartidas arancelarias 08.03.00.12.00 (tipo cavendish valery), 08.03.00.19.10 (banano bocadillo musa acuminata) y 08.03.00.19.90 (los demás), cuyo destino sea uno de los Estadosmiembros de la Unión Europea, y hasta concurrencia de un cupo total de ciento diecisiete mil ochocientas setenta y cinco toneladas métricas (117.875 TM), para el cuarto trimestre del año dos mil (2000), se sujetarán a lo dispuesto en los siguientes artículos.
Artículo 2º. La asignación del contingente de exportación de banano a la Unión Europea se otorgará a los productores de banano, únicamente a través de las sociedades exportadoras con las que exporten efectivamente su fruta, y a las cooperativas de productores de banano. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural velará por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Parágrafo. Las exportaciones que se benefician del contingente de que trata el presente artículo se destinan exclusivamente a los siguientes Estados que son los miembros de la Unión Europea: Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, el Reino Unido, Suecia, y los demás que formalicen su ingreso a dicha Unión.

Artículo 3º. La Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior distribuirá el contingente de exportación indicado en el artículo 1o, para el cuarto trimestre del año 2000, utilizando las estadísticas de exportación de banano de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN y la información sobre la participación individual de los productores en las exportaciones de cada sociedad exportadora suministrada por los exportadores de banano, conforme a las siguientesreglas:

Las cooperativas de productores bananeros que reciban cuota en desarrollo de este literal no podrán recibir cuota en virtud del criterio establecido en el numeral 1 de este artículo.

El porcentaje no asignado de conformidad con este numeral será distribuido con base en los criterios fijados en el numeral 1 de este artículo.

Parágrafo 1º. Si la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN no dispone de las estadísticas correspondientes al período referido en el numeral primero de este artículo, seutilizarán las cifras que suministren las respectivas sociedades exportadoras o cooperativas de productores bananeros, debidamente certificadas por el revisor fiscal.

Parágrafo 2º. La distribución a que hace referencia el presente artículo se entiende sin perjuicio de los cambios de sociedad exportadora de que trata el artículo 6, que hayan ocurrido antes de la entrada en vigor del presente decreto, los cuales deberán ser informados a la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Parágrafo 3º. Las sociedades exportadoras informarán al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en medio magnético en formato Excel e impreso, en un término de tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente decreto, la participación individual de cada productor durante cada trimestre del período comprendido entre el 1º de octubre de 1998 y el 30 de septiembre de 1999.

Artículo 4º.La Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior expedirá certificados de origen a favor de las sociedades y cooperativas de productores en proporción al cupo asignado a cada una de ellas. Los cupos se irán restando, a medida que se vayan utilizando, de la cuota asignada a cada sociedad exportadora y cooperativa de productores. Los certificados de origen estarán vigentes durante el cuarto trimestre del año 2000.

Parágrafo. Los certificados de origen correspondientes al cupo de exportación continuarán vigentes hasta el séptimo día siguiente a la finalización del cuarto trimestre, de conformidad con la normativa de la Unión Europea. El cuarto trimestre se entiende asimismo ampliado en siete (7) días calendario más.

Artículo 5º. Las sociedades exportadoras y las cooperativas de productores, a más tardar el 31 de octubre del año 2000 y el 31 de enero del año 2001, deberán presentar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural un listado completo, en medio magnético en formato Excel e impreso, que indique la cantidad total de banano exportado por mercado de destino, la participación individual de los productores en sus exportaciones totales durante el tercer y cuarto trimestres del año 2000, respectivamente. Este listado deberá indicar, para toda relación contractual, si la misma consta o no por escrito y su vigencia.
Artículo 6º. Los productores que deseen exportar su banano a través de una sociedad exportadora o cooperativa de productores bananeros distinta a aquélla con la cual lo están exportando actualmente deberán notificar su decisión al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el término de tres (3) días hábiles a partir de la publicación del presente decreto, con el fin de dar traslado de su cuota para el cuarto trimestre del año 2000. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tendrá en cuenta los cambios que hayan sido notificados oportunamente dentro del plazo señalado en este artículo para efectos de determinar la administración de la cuota correspondiente al cuarto trimestre del año 2000. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará los cambios de cuotas de exportación por sociedad exportadora, cooperativa de productores bananeros y así lo informará a la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior.
Artículo 7º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D.C. a 5 de octubre de 2000

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

La Ministra de Comercio Exterior,

Martha Lucía Ramírez de Rincón.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Rodrigo Villalba Mosquera.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.