Por el cual se hacen unas modificaciones y correcciones al Código de Procedimiento Civil, expedido mediante el Decreto-ley número 1400 de 1970

Rango Decreto
Publicación 1970-12-18
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 4° de 1969, previa revisión por la Comisión Asesora que ella estableció.

DECRETA:

Artículo 1° Intróducense las siguientes modificaciones y correcciones al Código de Procedimiento Civil, expedido mediante Decreto-ley número 1400 de 1970:

El Juez podrá autorizar el pago de impuestos y expensas con los dineros depositados. Cuando se trate de empresas industriales, comerciales, agropecuarias, podrá utilizar al administrador que para con su responsabilidad personal lleven los dineros a la cuenta corriente bancaria con la denominación del cargo que desempeña. El Banco respectivo enviará al despacho judicial copia de los extractos mensuales.

Artículo 14. **Competencia de los jueces municipales en única instancia**. Los jueces municipales conocen en una sola instancia de los procesos contenciosos entre particulares y de sucesión, que sean de mínima cuantía.

Artículo 15. **Competencia de los jueces municipales en primera instancia. Los jueces municipales conocen en primera instancia:**

De los contenciosos en que sea parte la Nación, un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 21. **Conservación y alteración de la competencia**. La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque éstas dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno Nacional.

La competencia por razón de la cuantía señalada inicialmente podrá modificarse en los siguientes casos:

Artículo 29. **Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado ponente**. Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión.

La responsabilidad que este artículo impone se hará efectiva por el trámite del proceso ordinario. La demanda deberá presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del proceso respectivo. La sentencia condenatoria en los casos de los numerales 1 y 3 no alterará los efectos de las providencia que la determinaron.

En caso de absolución del funcionario demandado, se impondrá al demandante, además de las costas y los perjuicios, una multa de mil a diez mil pesos.

Artículo 45. **Ausencia o impedimento del representante del incapaz.** En caso de falta del representante legal del incapaz o si aquél se encuentra impedido o ausente, se aplicarán las siguientes reglas:

Para la provisión de curador ad litem en los contemplados en este artículo se requiere previa comprobación sumaria de los hechos correspondientes.

Artículo 47. **Agencia oficiosa procesal**. Se podrá promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder, siempre que esté ausente o impedida para hacerlo; para ello bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de aquélla.

El agente oficioso deberá prestar caución dentro de los diez días siguientes a la notificación a él del auto que admita la demanda, para responder de que el demandante la ratificará dentro de los dos meses siguientes. Si éste no la ratifica, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado.

La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda.

El agente deberá obrar por medio de abogado inscrito, salvo en los casos exceptuados por la Ley.

Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de ésta, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en le proceso.

El interviniente deberá presentar demanda con los requisitos legales, que se notificará a las partes o a sus apoderados como dispone el artículo 205, y de ella se dará traslado por el término señalado para la demanda principal. El auto que acepte o niegue la intervención, es apelable en el efecto devolutivo.

Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran.

Artículo 69. **Terminación del poder**. Con la constitución de un nuevo apoderado o sustituto se entiende revocado el poder o la sustitución anterior, a menos que fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. En aquel, el primer apoderado o el sustituto podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la revocación, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados.

La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de que se le haga saber al poderdante o sustituidor mediante notificación del auto que la admita, en la forma establecida en el artículo 205.

Artículo 72. **Responsabilidad patrimonial de las partes**. Las partes responderán por los perjuicios que causen a otra parte o a tercero intervinientes, con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, independientemente de las costas de que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide en la forma prevista en el artículo 308, y si el proceso no hubiere concluido, los liquidará en proceso verbal separado.

Artículo 73. **Responsabilidad patrimonial de los apoderados**. Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior y la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso, solidariamente con la parte principal o el interviniente que representa. Copia de lo pertinente se remitirá al tribunal del distrito para lo relativo a las faltas contra la ética profesional.

Cuando la actuación del apoderado ocurra sin autorización del poderdante, éste podrá repetir contra aquél por lo que haya pagado como consecuencia de tales condenas.

Artículo 74. **Temeridad o mala fe**. Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos:

Las afirmaciones del demandante y su apoderado se harán bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la demanda suscrita por ambos.

Artículo 81 **. Demanda contra herederos indeterminados**. Cuando se pretenda demandar en proceso de conocimiento a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoran, la demanda podrá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines dispuestos en el artículo 318. Si se demanda a herederos determinados e indeterminados, procederá el emplazamiento de éstos.

Artículo 89. **Reforma y adición de la demanda**. Notificado el auto admisorio de la demanda, el demandante podrá reformarla por una vez conforme a las reglas siguientes:

A la deberá acompañarse el poder de quien la suscriba a nombre del demandado, y las pruebas de que trata el numeral 6 del artículo 77.

Tratándose de defectos formales ordenará al demandante, so pena de rechazo de la demanda, que los subsane dentro de los tres días siguientes, cumplido lo cual el proceso seguirá su trámite sin necesidad de nuevo traslado; cuando faltare la integración de litis consorcio necesario, dispondrá las citaciones que sean del caso en la forma prevista en el artículo 87; en los demás casos, al prosperar la excepción declarará terminado le proceso, a menos que aquella se refiera exclusivamente a uno o varios de los demandantes, caso en el cual el proceso seguirá con los demás.

Cuando deba darse traslado de un escrito a las partes sin que fuere necesario auto que lo ordene, el Secretario le pondrá la correspondiente nota, lo agregará al expediente y lo dejará en la secretaria a disposición de ellas por el término respectivo. El traslado se hará constar en una lista que se fijará en lugar visible de la secretaría, por un día, y correrá desde el siguiente.

Dentro de los tres días siguientes las partes podrán solicitar verbalmente la confrontación del acta con la grabación, la cual se conservará durante dicho término.

Las intervenciones de cada parte en audiencia o diligencia no podrán exceder de quince minutos, salvo norma que disponga otra cosa.

Artículo 132. **Remisión de expedientes, oficios y despachos**. La remisión de expedientes dentro del mismo lugar se hará con un empleado del despacho. La remisión a un lugar diferente se hará por correo ordinario, a menos que el interesado pida su envió por otro medio más rápido que dé suficientes garantías, y en todo caso bajo la vigilancia del secretario.

La parte a quien corresponda pagar el porte deberá cancelar en la secretaria el de ida y regreso, de acuerdo con la tarifa postal, a más tardar dentro de los tres días siguientes al de la ejecutoria del auto que conceda el recurso o al de aquel en que se informe sobre la expedición de las copias. Si no se paga el porte en oportunidad, el juez declarará desierto el recurso.

Cuando deba remitirse un despacho u oficio que interese a una sola de las partes, podrá entregarse a ésta para que lo haga llegar a su destino, con excepción de los despachos sobre comisión para la práctica de pruebas, los que se sujetarán a lo dispuesto en los incisos anteriores. Caso de no pagarse el porte antes de precluír la respectiva oportunidad procesal, el secretario se abstendrá de remitir el oficio o despacho y lo agregará al expediente con la correspondiente constancia.

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