Por el cual se hacen unas modificaciones y correcciones al Código de Procedimiento Civil, expedido mediante el Decreto-ley número 1400 de 1970

Rango Decreto
Publicación 1970-12-18
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 72
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 4° de 1969, previa revisión por la Comisión Asesora que ella estableció.

DECRETA:

Artículo 1° Intróducense las siguientes modificaciones y correcciones al Código de Procedimiento Civil, expedido mediante Decreto-ley número 1400 de 1970:

El Juez podrá autorizar el pago de impuestos y expensas con los dineros depositados. Cuando se trate de empresas industriales, comerciales, agropecuarias, podrá utilizar al administrador que para con su responsabilidad personal lleven los dineros a la cuenta corriente bancaria con la denominación del cargo que desempeña. El Banco respectivo enviará al despacho judicial copia de los extractos mensuales.

Artículo 14. **Competencia de los jueces municipales en única instancia**. Los jueces municipales conocen en una sola instancia de los procesos contenciosos entre particulares y de sucesión, que sean de mínima cuantía.

Artículo 15. **Competencia de los jueces municipales en primera instancia. Los jueces municipales conocen en primera instancia:**

De los contenciosos en que sea parte la Nación, un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 21. **Conservación y alteración de la competencia**. La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque éstas dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno Nacional.

La competencia por razón de la cuantía señalada inicialmente podrá modificarse en los siguientes casos:

Artículo 29. **Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado ponente**. Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión.

La responsabilidad que este artículo impone se hará efectiva por el trámite del proceso ordinario. La demanda deberá presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del proceso respectivo. La sentencia condenatoria en los casos de los numerales 1 y 3 no alterará los efectos de las providencia que la determinaron.

En caso de absolución del funcionario demandado, se impondrá al demandante, además de las costas y los perjuicios, una multa de mil a diez mil pesos.

Artículo 45. **Ausencia o impedimento del representante del incapaz.** En caso de falta del representante legal del incapaz o si aquél se encuentra impedido o ausente, se aplicarán las siguientes reglas:

Para la provisión de curador ad litem en los contemplados en este artículo se requiere previa comprobación sumaria de los hechos correspondientes.

Artículo 47. **Agencia oficiosa procesal**. Se podrá promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder, siempre que esté ausente o impedida para hacerlo; para ello bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de aquélla.

El agente oficioso deberá prestar caución dentro de los diez días siguientes a la notificación a él del auto que admita la demanda, para responder de que el demandante la ratificará dentro de los dos meses siguientes. Si éste no la ratifica, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado.

La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda.

El agente deberá obrar por medio de abogado inscrito, salvo en los casos exceptuados por la Ley.

Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de ésta, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en le proceso.

El interviniente deberá presentar demanda con los requisitos legales, que se notificará a las partes o a sus apoderados como dispone el artículo 205, y de ella se dará traslado por el término señalado para la demanda principal. El auto que acepte o niegue la intervención, es apelable en el efecto devolutivo.

Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran.

Artículo 69. **Terminación del poder**. Con la constitución de un nuevo apoderado o sustituto se entiende revocado el poder o la sustitución anterior, a menos que fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. En aquel, el primer apoderado o el sustituto podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la revocación, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados.

La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de que se le haga saber al poderdante o sustituidor mediante notificación del auto que la admita, en la forma establecida en el artículo 205.

Artículo 72. **Responsabilidad patrimonial de las partes**. Las partes responderán por los perjuicios que causen a otra parte o a tercero intervinientes, con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, independientemente de las costas de que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide en la forma prevista en el artículo 308, y si el proceso no hubiere concluido, los liquidará en proceso verbal separado.

Artículo 73. **Responsabilidad patrimonial de los apoderados**. Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior y la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso, solidariamente con la parte principal o el interviniente que representa. Copia de lo pertinente se remitirá al tribunal del distrito para lo relativo a las faltas contra la ética profesional.

Cuando la actuación del apoderado ocurra sin autorización del poderdante, éste podrá repetir contra aquél por lo que haya pagado como consecuencia de tales condenas.

Artículo 74. **Temeridad o mala fe**. Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos:

Las afirmaciones del demandante y su apoderado se harán bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la demanda suscrita por ambos.

Artículo 81 **. Demanda contra herederos indeterminados**. Cuando se pretenda demandar en proceso de conocimiento a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoran, la demanda podrá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines dispuestos en el artículo 318. Si se demanda a herederos determinados e indeterminados, procederá el emplazamiento de éstos.

Artículo 89. **Reforma y adición de la demanda**. Notificado el auto admisorio de la demanda, el demandante podrá reformarla por una vez conforme a las reglas siguientes:

A la deberá acompañarse el poder de quien la suscriba a nombre del demandado, y las pruebas de que trata el numeral 6 del artículo 77.

Tratándose de defectos formales ordenará al demandante, so pena de rechazo de la demanda, que los subsane dentro de los tres días siguientes, cumplido lo cual el proceso seguirá su trámite sin necesidad de nuevo traslado; cuando faltare la integración de litis consorcio necesario, dispondrá las citaciones que sean del caso en la forma prevista en el artículo 87; en los demás casos, al prosperar la excepción declarará terminado le proceso, a menos que aquella se refiera exclusivamente a uno o varios de los demandantes, caso en el cual el proceso seguirá con los demás.

Cuando deba darse traslado de un escrito a las partes sin que fuere necesario auto que lo ordene, el Secretario le pondrá la correspondiente nota, lo agregará al expediente y lo dejará en la secretaria a disposición de ellas por el término respectivo. El traslado se hará constar en una lista que se fijará en lugar visible de la secretaría, por un día, y correrá desde el siguiente.

Dentro de los tres días siguientes las partes podrán solicitar verbalmente la confrontación del acta con la grabación, la cual se conservará durante dicho término.

Las intervenciones de cada parte en audiencia o diligencia no podrán exceder de quince minutos, salvo norma que disponga otra cosa.

Artículo 132. **Remisión de expedientes, oficios y despachos**. La remisión de expedientes dentro del mismo lugar se hará con un empleado del despacho. La remisión a un lugar diferente se hará por correo ordinario, a menos que el interesado pida su envió por otro medio más rápido que dé suficientes garantías, y en todo caso bajo la vigilancia del secretario.

La parte a quien corresponda pagar el porte deberá cancelar en la secretaria el de ida y regreso, de acuerdo con la tarifa postal, a más tardar dentro de los tres días siguientes al de la ejecutoria del auto que conceda el recurso o al de aquel en que se informe sobre la expedición de las copias. Si no se paga el porte en oportunidad, el juez declarará desierto el recurso.

Cuando deba remitirse un despacho u oficio que interese a una sola de las partes, podrá entregarse a ésta para que lo haga llegar a su destino, con excepción de los despachos sobre comisión para la práctica de pruebas, los que se sujetarán a lo dispuesto en los incisos anteriores. Caso de no pagarse el porte antes de precluír la respectiva oportunidad procesal, el secretario se abstendrá de remitir el oficio o despacho y lo agregará al expediente con la correspondiente constancia.

Cualquier interesado podrá pedir que se repita el oficio de cancelación de medidas cautelares y que por conducto de la secretaria se haga llegar al destinatario.

Cumplida la comisión o la orden del juez, el oficio o despacho deberá devolverse al juzgado de origen en la forma indicada en el presente artículo.

Cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarará separado del proceso y ordenará su envío a quien deba reemplazarlo. Pero si no admite como ciertos los hechos alegados por el recusante, considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá el incidente previo el trámite señalado en el artículo 137.

El recusado deberá informar si son o no ciertos los hechos afirmados por recusante. En el primer caso, si se tratare de una causa legal, la sala lo declarará separado del conocimiento; en el segundo, el incidente se resolverá mediante el trámite previsto en el artículo 137.

No podrá alegar la falta de competencia territorial quien haya actuado en el proceso sin alegarla en excepciones previas o durante el traslado de la demanda, ni quien haya actuado con posterioridad en el proceso sin proponerla, en los casos de los numerales 5, 6 y 9 del artículo 152. En el caso del numeral 5 del artículo citado, cuando se trate de interrupción del proceso por enfermedad grave, deberá alegarse la nulidad dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad.

Saneada la nulidad por incompetencia del juez, remitirá el expediente a quien deba continuar tramitándolo, salvo cuando se originó en factor territorial.

Artículo 157. **Declaración oficiosa de nulidad**. En cualquier estado del proceso, antes de dictar sentencia, el juez o magistrado podrá declarar las nulidades que observen y que no hayan saneado. Si la nulidad fuere saneable, el juez ordenará ponerla en conocimiento de la parte interesada por auto que se notificará a ésta en la forma indicada en el artículo 205. Si dentro de los tres días siguientes al de la notificación dicha parte la sanea, el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará.

Están impedidos para apoderar al amparado los abogados que se encuentre, en relación con la parte contraria, en aluno de los casos de impedimento de los jueces, o que tengan con aquél enemistad anterior a la designación. El impedimento deberá manifestarse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación personal del auto que haga la designación. Al respectivo escrito se acompañará prueba siquiera sumaria del hecho que lo constituye.

Si el amparado constituye apoderado, el que designó el juez podrá pedir la regulación de sus honorarios, como dispone el artículo 69, una vez concluido el proceso.

Artículo 173. **Suspensión de una determinada providencia**. Cuando la cuestión prejudicial de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 170 influye en determinado auto interlocutorio, el juez, si lo considera necesario, podrá suspender el pronunciamiento de éste hasta que el proceso se halle en estado de dictar sentencia.

No obstante, cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse ésta con el testimonio de dos o más abogados autorizados para ejercer su profesión en el país de origen.

Artículo 190. **Prueba de la costumbre mercantil**. La costumbre mercantil nacional invocada por alguna de las partes, podrá probarse también por cualquiera de los medios siguientes:

Artículo 191. **Prueba del interés corriente**. El interés corriente se probará con certificación de la Superintendencia Bancaria, que lo fijarán anualmente, o con los informes de Bancos de que trata el artículo 278, o con copia de las resoluciones de la Junta Monetaria respecto de operaciones especiales que ésta regule.

Cada pregunta deberá referirse a un solo hecho, si contiene varios, el juez dividirá de modo que la respuesta se dé por separado en relación con cada uno de ellos, y la división se tendrá en cuenta para los efectos del límite señalado en el inciso 2º. Las preguntas podrán ser o no asertivas.

Cuando el interrogado exprese que para responder una pregunta necesita consultar documentos u otros papeles, o informarse del hecho con otra persona, el juez accederá a ellos si lo considera razonable y suspenderá la pregunta. Agotadas las demás preguntas cuya respuesta no dependa de la suspendida, y las que de oficio formule el juez, se fijará fecha y hora para continuar la diligencia y se volverá a cerrar el pliego.

Si las preguntas no fueren asertivas o el ello no admitiere prueba de confesión, no la comparecería, la respuesta evasiva o negativa a responder, se apreciará como indicio en contra de la parte citada.

Cuando el acta haya sido grabada o tomada en taquigrafía, el testigo deberá firmar el acta escrita que registre la versión correspondiente, para lo cual se le citará. Su renuencia afirmar no hará ineficaz su testimonio, sino dará lugar a la multa de que trata el artículo 225, sin perjuicio de que pueda ordenarse su condición por la policía para dicho fin.

Artículo 232. **Limitación de la eficacia del testimonio**. La prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia y validez de un acto o contrato.

Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerla, o que su valor y la cantidad de las partes justifiquen tal omisión.

Artículo 267 **Contra escrituras**. Las estructuras privadas, hechas por los contratantes para alternar lo practicado en escritura pública, no producirán efectos contra terceros.

Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se haya tomado razón de su contenido al margen de la estructura matriz cuyas disposiciones se alternan en la contraescritura, y en la copia en cuya virtud ha obrado el tercero.

Artículo 283. **Procedencia de la exhibición**. La parte que pretenda utilizar documentos privados originales o en copia, que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición. También podrá pedir que una de las partes o un tercero exhiba copia auténtica del documento público que se halle en su poder, si el original no se encuentra o ha desaparecido y no le fuere posible aportar copia auténtica.

El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción del documento por fotografía u otro medio similar con el secretario procederá a rubricarlo y sellarlo en cada una de sus hojas, y a dejar testimonio minucioso del estado en que se encuentra. Dicha reproducción quedará bajo custodia del juez.

También podrán solicitarse antes del proceso testimonios a personas que no estén en ninguno de los casos antedichos, siempre que se cite a la presunta parte contraria. Serán competentes para la diligencia, a prevención, el juez de la residencia de dicha parte y del lugar donde deban tramitarse el proceso a la cual se pretenda allegar los testimonios.

Artículo 299 **Testimonio como prueba sumaria**. Podrá pedirse la recepción del testimonio fuera de audiencia, para fines procesales o extraprocesales, los cuales tendrán el alcance de prueba sumaria.

Los autos podrán complementarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o mediante recursos de reposición, o por solicitud de parte siempre que para ello no sea necesario retrotraer la actuación.

Artículo 318. **Emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente.** Cuando se ignore la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente, o este se encuentre ausente y no conozca su paradero, el juez, previo juramento de parte interesada que se considerará prestado por la presentación de la solicitud, ordenará el emplazamiento de aquel que por medio de edicto en que se expresará la naturaleza del proceso, el nombre de las partes y la prevención de que se le designará curador **ad litem** si no comparece en oportunidad.

Artículo 320 **Emplazamiento de persona que se oculta.** Transcurridos cinco días desde cuando se suministró lo necesario para la notificación personal, y realizadas las diligencias del caso sin que ella se haya podido practicar por ocultación del demandado, el juez, ha solicitud de parte interesada y previo testimonio juramentado del secretario, dispondrá que se emplace la persona a quien se ordenó citar, por edicto que tendrá las especificaciones y prevenciones exigidas en el artículo 318, el cual se fijará en la secretaría por diez días y se incorporará en el expediente.

Copia del edicto se enviará, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda o en la solicitud de emplazamiento y a la que figure en el directorio telefónico, del lugar, o se entregará por un empleado a quien se encuentre en dichos lugares, o se fijará en su puerta de acceso, según fuere el caso, de los cual dejará testimonio en el expediente.

Transcurrido el término de emplazamiento sin que el citado comparezca, el juez designará curador adlitem, con quien se surtirá la notificación.

Cuando la notificación personal deba practicarse por comisionado, este hará los emplazamientos; pero el comité designará el curador ad litem una vez le fueren devueltos el despacho debidamente diligenciado.

Artículo 327. **Cumplimiento y notificación de medidas cautelares**. Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria al auto las decrete. Si fueren previas al proceso, se entenderá que dicha parte queda notificada el día en que se apersone en aquel, o actúen ellas o firme la respectiva diligencia.

Artículo 353. **Apelación adhesiva**, la parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por la Contraloría, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse hasta el vencimiento del término para alegar ante el superior.

Artículo 358. **Examen preliminar.** Repartido el expediente, el supervisor observará si la providencia apelada se encuentra suscrita por el juez, y en caso negativo ordenará devolverla para que cumpla esta formalidad si se produjo cambio del juez, quien lo haya reemplazado procederá a dictarla en todo caso, se notificará la providencia y correrá el término de ejecutoria. La falta de la firma del secretario no impedirá el trámite del recurso.

El superior podrá ordenar al inferior que le remita copia de otras piezas del expediente, y si él recurrente no suministra lo necesario para su expedición en el término de cinco días, se procederá en la forma dispuesta para la renuencia inicial, lo cual se comunicará al superior.

Artículo 381. **Término de interponer el recurso.** El recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoría de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente.

Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años.

En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo, podrá interponerse el recurso dentro de los seis meses siguientes a la terminación del proceso penal, siempre que ello ocurra en los tres años posteriores a la ejecutoría de la sentencia cuya revisión se pide. En caso contrario, deberá interponerse antes del vencimiento de dicho término, pero se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoría del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos años.

La Corte o el Tribunal que reciba la demanda examinará si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos, señalará la naturaleza y cuantía de la caución que debe construir el recurrente para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron parte en el proceso en que se dicto la sentencia, las costas y las multas.

La contestación a la demanda deberá reunir los requisitos indicados en el artículo 92, y en ella se podrán proponer las excepciones previas de que tratan los numerales 1,3, 4 y 7 del artículo 97 y de la caducidad sobre todas las cuales se decidirá en la sentencia.

Artículo 385. **Medidas cautelares.** En la demanda o en cualquier estado del recurso podrá pedirse que se suspendan los efectos pendientes de la sentencia impugnada y así lo decretará la Corte o el tribunal, si considera que de no hacerlo se causarían daños al recurrente. Para estos efectos, podrá la corte o el tribunal elevar la caución de que trata el artículo 383.

Artículo 390. **Apelaciones.** La providencia que determine a quien corresponde el pago de honorarios de auxiliares de la justicia o el de expensas, será apelable en el efecto diferido.

Cuando en el escrito de objeciones se solicite un dictamen de peritos sobre las agencias en derecho, éste se decretará y se rendirá dentro de los cinco días siguientes. El dictamen no requiere traslados ni es objetable, y una vez rendido se pronunciará la providencia pertinente al deudor de costas cuya liquidación haya sido aprobada, se aplicará lo dispuesto en el último inciso del artículo 388.

Artículo 396. **Asuntos sujetos a su trámite.** Se ventilará y decidirá en proceso ordinario todo asunto contencioso que no este sometido a su trámite especial.

Artículo 403. **Medidas de saneamiento.** A partir de la admisión de la demanda y en las oportunidades que señala este código, deberá el juez decretar medidas autorizadas para sanear los vicios de procedimiento que puedan existir o precaver que se produzcan, integrar el litisconsorcio necesario, evitar que el proceso concluya con sentencia inhibitoria y prevenir cualquier tentativa de fraude procesal.

Desde que se presente la demanda y durante el curso del proceso, cualquiera de los conyugues podrá pedir que el juez regule la obligación alimentaria de ellos entre si y en relación con los hijos comunes. El cobro de estos alimentos se aplicará lo dispuesto en el numeral dos del artículo 426.

Artículo 422. **Separación de bienes.** Cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes. En estos procesos se podrán decretar las medidas cautelares autorizadas en el artículo 691.

Artículo 426. **Alimentos.** Aunque la madre no tenga la patria potestad, podrá demandar alimentos, en nombre del hijo menor, al padre que la ejerza la misma facultad tendrá el Ministerio Público. En el proceso se seguirán las siguientes reglas:

Al practicarse la entrega no podrá privarse de la tenencia al arrendatario que pruebe, si quiera sumariamente, título emanado del tridente, siempre que sea anterior a la tradición del bien al demandante. En este caso, la entrega se hará mediante la notificación al arrendatario para que en lo sucesivo tenga al demandante como el arrendador, conforme al respectivo contrato y, a falta de éste, el acta de entrega servirá de título al demandante para todos los efectos legales, mientras no se firme nuevo contrato.

Quien deba cuentas y pretenda rendirlas sin que se le hayan pedido deberá acompañarlas a la demanda. Si no hubiere oposición se ordenará tramitarlas, y si se formula se resolverá sobre ella, previo el trámite de los artículos 418 a 421. En el primer caso la sentencia no es apelable.

Artículo 439. **Declaración de bienes vacantes o mostrencos.** La demanda para que se declare vacantes o mostrencos determinados bienes solo podrá instaurarse por la entidad a la cual deba adjudicarse conforme a la ley. Siempre que en la oficina de instrumentos públicos figure alguna persona como titular de un derecho real principal sobre el bien objeto de la demanda, esta deberá dirigirse contra ella. De la misma manera se procederá cuando existan personas conocidas como poseedoras de dicho bien. En los demás casos no será necesario señalar como demandado a persona determinada.

Es aplicable a este proceso lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8 y 9 del artículo 413.

Artículo 441. **Oposición al registro de patentes, dibujos, diseños, marcas y nombres.** Quien se haya opuesto al registro de patente, dibujo, diseño, marca o nombre, deberá formalizar su oposición por medio de demanda presentada ante los jueces civiles del circuito de Bogotá, dentro de los diez siguientes a la notificación del auto en que el juez asuma el conocimiento del asunto.

Artículo 443. **Demanda y admisión.** La demanda y su admisión se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 85, 86 y 87. Si embargo, cuando se trata de asuntos de mínima cuantía, la demanda podrá formularse verbalmente ante el secretario, y que en tal caso se extenderá acta que contenga los requisitos esenciales de los artículos 75 y 76 la cual será firmada por aquél y el demandante.

Podrán proponerse excepciones previas en las mismas oportunidades que para contestar la demanda.

Artículo 447. **Recursos**. En los asuntos de mínima cuantía la sentencia no es apelable. Contra las demás providencias procederá el recurso de reposición, que deberá proponerse en la audiencia en que se dicten y se resolverá allí mismo, una vez oída la parte contraria si estuviera presente; en este caso las alegaciones de las partes no podrán exceder de diez minutos.

Artículo 453. **Excepciones**. En este proceso no son admisibles excepciones de ninguna clase, pero en la sentencia el juez se pronunciará de oficio sobre las circunstancias contempladas en los numerales 1, 3, 4, 5 y 7 del artículo 97, y si encontrare establecida alguna, así lo expresará y se abstendrá de resolver la expropiación.

Artículo 457. **Entrega anticipada de inmuebles.** La entrega de los inmuebles podrá hacerse antes del avalúo, cuando el demandante así lo solicite y consigne a órdenes del juzgado, como garantía del pago de la indemnización, una suma igual al avalúo catastral vigente más un cincuenta por ciento.

Artículo 458. **Entrega de la indemnización.** Registradas la sentencia y el acta, se entregará a los interesados su respectiva indemnización; pero si los bienes estaban gravados con prenda o hipoteca, el precio quedará a órdenes del Juzgado para que sobre el pueda los acreedores a ejercer respectivos derechos, en proceso separado, en este caso las obligaciones garantizadas se consideran exigibles aunque no sean de plazo vencido.

Artículo 463. **Excepciones.** En este proceso podrán proponerse excepciones previas y las de caso juzgado por transición, las que se deducirán mediante incidente, una vez surtidos los traslados y cumplidas las medidas de saneamiento de que trata el artículo 403.

Artículo 465. **Trámite de las oposiciones.** Si antes de concluir la diligencia alguna de las partes manifiesta que se opone al deslinde practicado, se aplicarán las siguientes reglas:

Artículo 488. **Títulos ejecutivos.** Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y contribuyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley o de las providencias que en procesos contenciosos-administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señale honorarios de auxiliares de la justicia.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero si la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.

Artículo 490. **Ejecución por obligación condicional.** Si la obligación estuviera sometida a condición suspensiva, a la demanda deberá acompañarse el documento público o privado auténtico, la confesión judicial del deudor rendida en el interrogatorio previsto en el artículo 294, la inspección judicial anticipada o la sentencia, que pruebe el cumplimiento de dicha condición.

Artículo 492. **La regulación de intereses y reducción de la pena, hipoteca o prenda.** Dentro del término para proponer excepciones, el ejecutado podrá pedir la regulación de los intereses y la reducción de la pena, hipoteca o prenda. Tales solicitudes se transmitirán como incidente, y el auto que lo decida será apelable en el efecto diferido. Si el ejecutado propone excepciones, se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 506.

El inciso final del numeral tres quedará así:

Si los bienes no se presentan en la cantidad debida, el juez autorizará su entrega, en caso del demandante lo solicite, y la ejecución seguirá por la parte insoluta de la obligación.

La notificación al garante de la orden para que haga el depósito se hará en la forma indicada en el artículo 205. Esta ejecución se adelantará independientemente del proceso y en ella no podrá alegarse excepción alguna.

Cuando la caución fuere real, el juez procederá como disponen los incisos anteriores, pero solo decretará el embargo, secuestro y avalúo de bienes hipotecados o dados en prenda, y se aplicará lo dispuesto en el artículo VII de éste título.

Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo, el juez decretará, si fueren procedentes, los embargos y secuestros de los bienes que el ejecutable denuncie como propiedad del ejecutado, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación del escrito, los cuales se practicarán con sujeción a lo dispuesto en el artículo 515 y en el título XXXV de éste código, antes de la modificación al segundo del mandamiento de pago.

Para que pueda decretarse el embargo o secuestro de bienes antes de la ejecutoría del mandamiento ejecutivo, deberá prestarse en caución que responda por los perjuicios que con tal medida se causen. La caución se cancelará una vez ejecutoriado dicho mandamiento. En los demás casos se cancelará una vez que el ejecutante pague el valor de los perjuicios liquidados, o precluya la oportunidad para liquidarlos conforme a lo dispuesto en el artículo 308, o cuando quien prestó la caución consigne su valor a órdenes del juzgado, o el de dichos perjuicios si fuere inferior.

Artículo 514. **Embargo y secuestro dentro del proceso.** Una vez ejecutoriado el mandamiento ejecutivo el juez decretará el embargo y secuestro de los bienes que denuncie cualquiera de las partes bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación del escrito respectivo; empero, no se practicará el embargo de los denunciados por el ejecutado, si el ejecutante así lo pidiera. Para la limitación de estos embargos y secuestros se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente.

Artículo 518. **Beneficio de Competencia.** Durante el término de ejecutoria el auto que dé traslado del avalúo o del que rechace la objeción a éste, si fuere el caso, el ejecutado podrá invocar el beneficio de competencia, y su solicitud se tramitará como incidente, en el cual aquel deberá probar que los bienes avaluados son su único patrimonio. Si le fuere reconocido, en el mismo auto se determinará los bienes que deben dejársele para su modesta subsistencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo precedente, y se ordenará su desembargo. Este auto es apelable en el efecto diferido.

Artículo 524 **Remate de interés social.** Si lo embargado es el interés social del deudor en sociedades de personas, el juez antes de fijar fecha para el remate comunicará al representante de ellas el avalúo de dicho interés, a fin de que manifieste dentro de los diez días siguientes si los consocios desean adquirirlo por dicho precio. Caso de que dentro de éste término no se haga la anterior manifestación, se fijará fecha para el remate; y si los consocios desearen hacer uso del tal derecho, el representante consignará en el juzgado el 20% del precio al hacer la manifestación, indicando los nombres de los adquirientes, y el saldo dentro de los treinta días siguientes. Sin embargo, para el pago de éste las partes podrán conceder plazo hasta de seis meses.

El aviso se publicará por primera vez en un periódico de amplia circulación en el lugar y en una radiodifusora local si la hubiere, En la forma indicada en el artículo 318. En la publicación radial no será necesario incluir linderos de inmuebles.

En la secretaría se fijará copia del aviso durante los cinco días anteriores al remate si se trata de muebles, o los quince días anteriores si de inmuebles, y se agregará al expediente con testimonio del secretario sobre las fechas de fijación y desfijación.

Artículo 529 **. Pago del precio e improbación del remate.**

Artículo 530. **Aprobación del remate e invalidez del mismo.** Pagado oportunamente el precio, el juez aprobará el remate, siempre que se hayan cumplido las formalidades prescritas en los artículos 524 a 528. En caso contrario, declarará sin valor el remate y ordenará la devolución del precio al rematante.

Artículo 532. **Repetición del remate.** Siempre que se impruebe el remate o se declare sin valor se procederá a repetirlo, y será postura admisible la misma que rigió para el anterior.

Si tampoco se presentaren postores en ésta ocasión, se repetirá la licitación las veces que fuere necesario, y para ellas la base seguirá siendo el cuarenta por ciento del avalúo. Sin embargo, en el último caso, cualquier acreedor podrá pedir que se proceda a nuevo avalúo, y la base del remate será el cuarenta por ciento de aquél.

La primera demanda podrá presentarse mientras no se hubiere aprobado el remate de bienes, o hecho el pago con dinero secuestrado, o con el consignado por el deudor, las demás, mientras no se hubiere dictado la providencia que ordene la distribución del producto de los bienes entre los acreedores concurrentes. Dichas demandas se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 550. **Publicaciones.** El remate se anunciará por aviso que se fijará en tres de los parajes más concurridos del lugar y en la secretaria del juzgado, y si se trata de inmuebles se publicará por una vez en un periódico local que a juicio del juez tenga amplía circulación, si lo hubiere.

La licitación podrá celebrarse pasados cinco días desde la fecha de fijación del aviso en la secretaria, cualquiera que fuere la clase de bienes materia de aquella. A este fin, el juez señalará fecha y hora para la subasta con debida anticipación.

Artículo 551. **Incidentes.** En cuanto a incidentes, se observará lo dispuesto en el artículo 446 cualquier incidente distinto de los allí previstos, se tramitará conforme a las reglas generales, pero en el término para practicar pruebas será de cinco días.

Artículo 554. **Requisitos de la demanda.** La demanda para el pago de una obligación en dinero con el sólo producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, a demás de cumplir los requisitos de toda demanda ejecutiva, deberá especificar los bienes objeto del gravamen.

A la demanda se acompañará título que preste mérito ejecutivo, así como el de la hipoteca o prenda, y un certificado del registrador sobre la propiedad del bien sometido a registro y los gravámenes que lo afecten, en un período de veinte años si fuere posible y si se trata de inmuebles en cuanto a prenda agraria o industrial, el certificado deberá versar sobre la vigencia del gravamen.

La demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, o de la nave o aeronave materia de la hipoteca o de la prenda.

Cuando el acreedor persiga, además, bienes distintos de los gravados con la hipoteca o prenda, se seguirá el procedimiento señalado en los capítulos anteriores.

Artículo 572. **Publicación del testamento otorgado ante cinco testigos.** Para la publicación del testamento otorgado ante cinco testigos se procederá así:

Artículo 573. **Reducción a escrito del testamento verbal.** La petición para reducir a escrito el testamento verbal deberá presentarse al juez del circuito del lugar donde se otorgó, dentro de los treinta días siguientes a la defunción del testador, y se sujetará a las siguientes reglas:

Las peticiones que se formulen después de la venta y de terminada la curaduría, se resolverán previo traslado al Ministerio Público.

Artículo 587. **Demanda.** Desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del código civil, y síndico del impuesto de sucesiones. La demanda deberá contener:

Y el inciso final del mismo artículo quedará así:

La demanda presentada por un asignatario a título singular implica la aceptación del legado, y la del albacea a su cargo. En ambos casos la petición de medidas cautelares implica dicha aceptación.

Artículo 589. **Apertura del proceso.** Presentada la demanda con los requisitos legales y los anexos, el juez declarará abierto el proceso de sucesión y ordenará además la citación personal del síndico del impuesto de sucesiones, si este no lo hubiere promovido, y el emplazamiento de todos los que crean con derecho para intervenir en el proceso, por edicto que se fijará durante un mes en la secretaria del juzgado y se publicará por una vez en un periódico que a juicio del juez tenga amplía circulación el lugar, y en una radiodifusora local si la hubiere.

El auto que niega la apertura del proceso es apelable en el efecto suspensivo; el que lo declarará abierto, en el devolutivo.

Artículo 591. **Requerimiento para aceptar la herencia.** Todo interesado en un proceso de sucesión podrá pedir antes o después de su iniciación, que conforme al artículo 1289 del Código Civil, se requiera a cualquier asignatario para que declare si acepta o repudia la asignación que se le hubiere diferido, el juez ordenará el requerimiento si la calidad del asignatario aparece en el expediente, o el peticionario presenta la prueba respectiva.

El representante del conyugue o heredero que no tuviere libre disposición de los bienes deberá solicitar autorización para proceder a la participación, y el juez la concederá en auto que la decrete.

Al decretar la participación, el juez reconocerá al partidor que hubieren designado los coasignatarios en la solicitud, si reúne los requisitos legales, o hará la prevención para que en el término de tres días lo designen. Cuando las partes no hicieren la designación oportunamente, o el nombrado no recibe aprobación del juez éste hará el nombramiento.

Si al hacerse la entrega se encuentran los bienes en poder de persona que acredite si quiera sumariamente título de tenencia procedente del causante o del adjudicatario, aquella se efectuará dejando a salvo los derechos del tenedor, pero se prevendrá que en el sucesivo se entienda con el adjudicatario, quien en el primer caso tendrá por subrogado en los derechos del causante.

Artículo 623. **Abstención para seguir tramitando el proceso.** Cualquiera de las partes podrá pedir al juez que conoce de un proceso de sucesión, si lo considera incompetente por razón del territorio, que se abstenga de seguir conociendo de él. La solicitud indicará cual es el juez competente y se tramitará como incidente. Si éste prospera, él en el mismo auto se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda, y se aplicará lo dispuesto en los incisos dos a cinco del artículo 140.

Salvo el último caso, la solicitud de remoción se tramitará como incidente, el auto que lo resuelva es apelable en el efecto diferido si accede a ella, y en el devolutivo si la niega. Removido el liquidador, o producida la vacancia del cargo por renuncia, muerte o incapacidad, será, reemplazado por el suplente. Si también este debe ser sustituido, se procederá como disponen los artículos 631 y 632.

Artículo 645. **Liquidación a petición del liquidador.** Disuelta una sociedad por alguna de las causales previstas en la ley o en los estatutos si hubiere liquidador designado y en cualquiera de los socios se opone a la liquidación, aquel podrá pedir al juez que la autorice, siempre que ella corresponda a una autoridad administrativa. En tal caso se procederá así:

Artículo 650. **La demanda.** La demanda deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 75 y 76, con exclusión de los que se refieren al demandado o sus representantes. A ellas se acompañarán los anexos y pruebas previstos en los numerales 1, 2 y 6 del artículo 77, y los necesarios para acreditar el interés del demandante.

Si se trata de permuta el juez ordenará que por peritos se avalúen uno y otro bien, para que el negocio se efectúe de acuerdo con el resultado del dictamen, mediante el complemento del precio a que hubiere lugar.

Artículo 654. **Transacción.** Las transacciones que se autoricen requerirá la ulterior aprobación del juez que concedió la licencia, quien resolverá en el mismo expediente por auto apelable.

En la sentencia del proceso ordinario, si fuere el caso, se decretará la restitución de bienes en el estado en que se encuentren; pero si hubieren enajenado se decidirá de conformidad con ley sustancial.

El compromiso y la cláusula compromisoria deberán constar en la escritura pública o documento privado auténtico, y serán nulos en cuanto no cumplan éste requisito o los exigidos en el inciso primero.

En tal caso, si el valor del litigio o el trabajo del tribunal se aumentan en forma preciable, este podrá señalar una suma adicional para gastos y honorarios, y se aplicará lo dispuesto en los numerales 1 a 4 del artículo procedente; pero la objeción que propongan las partes y su resolución, tendrán lugar en la misma audiencia, cumplido lo cual se suspenderá esta.

145Los incisos primero y segundo y los numerales 1 y 3 del artículo 672 quedarán así:

Artículo 672. **Recurso de anulación del aludo.** Dentro de los cinco días siguientes al que quede en firme el laudo o el auto que lo aclare, corrija o complemente las partes podrán interponer recurso de anulación, en el escrito presentado ante el secretario del tribunal de arbitramento, quién para el trámite respectivo entregará el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponde a la sede de aquel.

Son causales del recurso las siguientes:

Artículo 673. **Actuaciones posteriores al laudo.** Cualquier actuación posterior al laudo, distinta del auto que lo complemente, aclare o corrija, se tendrá por inexistente.

Artículo 677. **Amigables componedores.** En los casos vistos en el inciso primero del artículo 663, podrán los interesados someter sus diferencias a amigables componedores; la declaración de éstos tiene un valor contractual entre aquellos, pero no producirá efectos de laudo arbitral.

Artículo 678. **Clases, Cuantía y oportunidad para constituirla.** Las cauciones que ordena prestar éste código pueden ser en dinero, reales, bancarias u otorgadas por las compañías de seguros o entidades de crédito legalmente autorizadas para esta clase de operaciones. Si el juez considera necesario un dictamen de peritos para fijas la cuantía de la caución, podrá decretarlo y las expensas serán de cargo de quien deba presentarla.

A este embargo se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del numeral anterior, y se comunicará también al representante de la sociedad en la forma establecida en el numeral 4, a efecto de que cumpla lo dispuesto en tal inciso.

El juez recibirá en la diligencia los testimonios que se soliciten o decrete de oficio, y ordenará agregar lo documentos aducidos. Estas pruebas se tendrán en cuenta en el incidente.

Artículo 698. **Derogaciones.** Deróganse la Ley 105 de 1931 y las disposiciones que la adicionan y reforman; los artículos 98, 99, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 200, 1521 ordinal 4°, 1757 inciso segundo, 1758, 1759, 1761, 1762, 1763, 1764, 1765, 1767, 1768, 1769, 1770, 1822, 1901, 2489 inciso tercero, 2524, 2603, inciso segundo y tercero del ordinal 4° del Código Civil; artículo 10 de la Ley 57 de 1887; artículos 91, 92 y 93 de la Ley 153 de 1887; los artículos 10 y 29 de la ley 95 de 1890; el artículo 8 de la Ley 28 de 1932; el artículo 13 de la ley 34 de 1936; los artículos 26, 27, 29, 30, 31, 32, 40, 53 del inciso primero, 54, 55, 59 y 60 de Ley 63 de 1936; los artículos 1° y 2° de Ley 19 de 1937; las leyes 120 de 1928, 2ª de 1938 y 51 de 1943; y en general cualquiera disposición contraria a las normas del presente código.

Artículo 2. La edición oficial del Código de Procedimiento Civil, ordenada por el artículo 700 del Decreto ley número 1400 de 1970, se hará sustituyendo los textos modificados y corregidos, por los correspondientes del presente Decreto - Ley.

Artículo 3. El Ministerio de Justicia ordenará que se repita la publicación en el diario oficial de los artículos que fueron publicados con errores tipográficos, previa confrontación con el texto original del decreto-Ley 1400 de 1970.

Artículo 4. Este decreto empezará a regir a partir del 1° de julio de 1971.

Comuníquese y Publíquese

Dado en Bogotá, D.E. a 26 de octubre de 1970.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Justicia, Miguel Escobar Méndez.

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