Por el cual se hacen unas modificaciones y correcciones al Código de Procedimiento Civil, expedido mediante el Decreto-ley número 1400 de 1970
El Presidente de la República,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 4° de 1969, previa revisión por la Comisión Asesora que ella estableció.
DECRETA:
Artículo 1° Intróducense las siguientes modificaciones y correcciones al Código de Procedimiento Civil, expedido mediante Decreto-ley número 1400 de 1970:
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- El inciso segundo del artículo 10 quedará así:
El Juez podrá autorizar el pago de impuestos y expensas con los dineros depositados. Cuando se trate de empresas industriales, comerciales, agropecuarias, podrá utilizar al administrador que para con su responsabilidad personal lleven los dineros a la cuenta corriente bancaria con la denominación del cargo que desempeña. El Banco respectivo enviará al despacho judicial copia de los extractos mensuales.
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- El artículo quedará así:
Artículo 14. **Competencia de los jueces municipales en única instancia**. Los jueces municipales conocen en una sola instancia de los procesos contenciosos entre particulares y de sucesión, que sean de mínima cuantía.
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- El artículo 15, quedará así:
Artículo 15. **Competencia de los jueces municipales en primera instancia. Los jueces municipales conocen en primera instancia:**
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- De los procesos contenciosos entre particulares y de sucesión, que sean de menor cuantía.
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- De los procesos de alimentos que no correspondan a los jueces menores.
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- El numeral 1 del artículo 16 quedará así:
De los contenciosos en que sea parte la Nación, un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso-administrativa.
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- El artículo 21 quedará así:
Artículo 21. **Conservación y alteración de la competencia**. La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque éstas dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno Nacional.
La competencia por razón de la cuantía señalada inicialmente podrá modificarse en los siguientes casos:
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- En los procesos de sucesión, por causa del avalúo en firme de los bienes inventariados.
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- En los contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de demanda de reconvención o de acumulación de procesos o de demanda ejecutiva. En tales casos, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente.
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- El numeral 18 del artículo 23, quedará así:
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- De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla.
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- El artículo 29, quedará así:
Artículo 29. **Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado ponente**. Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión.
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- El inciso primero del numeral 1 del artículo 39, quedará así:
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- Sancionar con multas de cien a mil pesos a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.
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- Los dos últimos incisos del artículo 40 quedarán así:
La responsabilidad que este artículo impone se hará efectiva por el trámite del proceso ordinario. La demanda deberá presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del proceso respectivo. La sentencia condenatoria en los casos de los numerales 1 y 3 no alterará los efectos de las providencia que la determinaron.
En caso de absolución del funcionario demandado, se impondrá al demandante, además de las costas y los perjuicios, una multa de mil a diez mil pesos.
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- El artículo 45, quedará así:
Artículo 45. **Ausencia o impedimento del representante del incapaz.** En caso de falta del representante legal del incapaz o si aquél se encuentra impedido o ausente, se aplicarán las siguientes reglas:
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- El relativamente incapaz que careciendo de representante legal o hallándose éste ausente tenga necesidad de comparecer a un proceso, lo expondrá así al juez del conocimiento para que de plano le designe un curador ad litem o confirme el designado por él si fuera idóneo.
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- Cuando la demanda se dirija contra un incapaz que carezca de representante legal o éste se halle ausente del país, el juez lo nombrará un curador ad litem para que lo represente o confirmará el designado por el relativamente incapaz, si fuere idóneo, para lo cual dará aviso a éste de la admisión de la demanda, en la forma indicada en el artículo 205.
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- El juez nombrará curador ad litem al incapaz que pretenda demandar a su representante legal, o que sea demandado por éste, o confirmará el designado por el relativamente incapaz, si fuere idóneo. En el segundo caso, el Juez dará aviso al incapaz de la admisión de la demanda como se dispones en el numeral anterior.
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- En los procesos de sucesión se designará curador ad litem al incapaz o se confirmará el designado por el relativamente incapaz, si fuere idóneo, cuando el juez advierta que ha surgido conflicto de intereses entre aquél y su representante legal. En tal caso, el curador deberá ser persona distinta del apoderado constituido por el representante del incapaz.
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- En los procesos que versen sobre dominio o demás derechos reales constituidos en los bienes inmuebles de los habilitados de edad el juez confirmará el curador ad litem que aquél designe, si fuere idóneo. Esta disposición se aplicará a los procesos sobre rendición de cuentas de su guardador.
Para la provisión de curador ad litem en los contemplados en este artículo se requiere previa comprobación sumaria de los hechos correspondientes.
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- El artículo 47, quedará así:
Artículo 47. **Agencia oficiosa procesal**. Se podrá promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder, siempre que esté ausente o impedida para hacerlo; para ello bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de aquélla.
El agente oficioso deberá prestar caución dentro de los diez días siguientes a la notificación a él del auto que admita la demanda, para responder de que el demandante la ratificará dentro de los dos meses siguientes. Si éste no la ratifica, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado.
La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda.
El agente deberá obrar por medio de abogado inscrito, salvo en los casos exceptuados por la Ley.
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- El inciso tercero del artículo 52 quedará así:
Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de ésta, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en le proceso.
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- El inciso segundo del artículo 53 quedará así:
El interviniente deberá presentar demanda con los requisitos legales, que se notificará a las partes o a sus apoderados como dispone el artículo 205, y de ella se dará traslado por el término señalado para la demanda principal. El auto que acepte o niegue la intervención, es apelable en el efecto devolutivo.
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- El numeral 4 del artículo 55 quedará así:
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- La dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales.
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- El inciso segundo el artículo 60, quedará así:
Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran.
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- Los incisos primero y segundo del artículo 69 quedarán así:
Artículo 69. **Terminación del poder**. Con la constitución de un nuevo apoderado o sustituto se entiende revocado el poder o la sustitución anterior, a menos que fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. En aquel, el primer apoderado o el sustituto podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la revocación, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados.
La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de que se le haga saber al poderdante o sustituidor mediante notificación del auto que la admita, en la forma establecida en el artículo 205.
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- El inciso primero del artículo 72 quedará así:
Artículo 72. **Responsabilidad patrimonial de las partes**. Las partes responderán por los perjuicios que causen a otra parte o a tercero intervinientes, con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, independientemente de las costas de que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide en la forma prevista en el artículo 308, y si el proceso no hubiere concluido, los liquidará en proceso verbal separado.
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- El artículo 73 quedará así:
Artículo 73. **Responsabilidad patrimonial de los apoderados**. Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior y la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso, solidariamente con la parte principal o el interviniente que representa. Copia de lo pertinente se remitirá al tribunal del distrito para lo relativo a las faltas contra la ética profesional.
Cuando la actuación del apoderado ocurra sin autorización del poderdante, éste podrá repetir contra aquél por lo que haya pagado como consecuencia de tales condenas.
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- El artículo 74 quedará así:
Artículo 74. **Temeridad o mala fe**. Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos:
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- Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso u oposición.
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- Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
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- Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.
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- Cuando se obstruya la práctica de pruebas.
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- Cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso.
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- Los numerales 3 y 11 del artículo 75, quedarán así:
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- El nombre y domicilio o, a falta de éste, la residencia de los representantes o apoderados de las partes, si no pueden comparecer o no comparecen por sí mismas. En caso de que se ignoren se expresará tal circunstancia en la forma indicada en el numeral anterior.
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- La dirección de la oficina o habitación donde el demandante y su apoderado recibirán notificaciones personales, y donde han de hacerse al demandado o a su representante mientras éstos no indiquen otro, o la afirmación de que se ignoran, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la demanda.
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- El numeral 3 del artículo 78, quedará así:
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- Si se ignora por el demandante y su apoderado quién es el representante del demandante o el domicilio de éste, el juez, al admitir la demanda, ordenará el emplazamiento del demandado y su representante en la forma y para los fines indicados en el artículo 318. Una copia del edicto será entregada a la persona que se encuentre en el lugar denunciado por el demandante y otra, firmada por quien la recibió o por un testigo si ella se negare a firmar, será agregada al expediente.
Las afirmaciones del demandante y su apoderado se harán bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la demanda suscrita por ambos.
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- El inciso primero del artículo 81quedará así:
Artículo 81 **. Demanda contra herederos indeterminados**. Cuando se pretenda demandar en proceso de conocimiento a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoran, la demanda podrá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines dispuestos en el artículo 318. Si se demanda a herederos determinados e indeterminados, procederá el emplazamiento de éstos.
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- E inciso primero del artículo 89 quedará así:
Artículo 89. **Reforma y adición de la demanda**. Notificado el auto admisorio de la demanda, el demandante podrá reformarla por una vez conforme a las reglas siguientes:
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- Adiciónase el artículo 92 con el siguiente inciso final:
A la deberá acompañarse el poder de quien la suscriba a nombre del demandado, y las pruebas de que trata el numeral 6 del artículo 77.
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- Los numerales 2 y 4 del artículo 99 quedarán así:
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- El juez resolverá en primer lugar sobre las excepciones de falta de jurisdicción o de competencia, compromiso, trámite inadecuado e ineptitud formal de la demanda. Si encontrare probada alguna se abstendrá de decidir respecto de las demás; pero concedida apelación contra dicha providencia, el superior deberá pronunciarse sobre las restantes si encuentra infundada aquella.
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- Caso de prosperar la excepción de trámite inadecuado de la demanda, el Juez le dará a ésta el curso legal que corresponda.
Tratándose de defectos formales ordenará al demandante, so pena de rechazo de la demanda, que los subsane dentro de los tres días siguientes, cumplido lo cual el proceso seguirá su trámite sin necesidad de nuevo traslado; cuando faltare la integración de litis consorcio necesario, dispondrá las citaciones que sean del caso en la forma prevista en el artículo 87; en los demás casos, al prosperar la excepción declarará terminado le proceso, a menos que aquella se refiera exclusivamente a uno o varios de los demandantes, caso en el cual el proceso seguirá con los demás.
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- El inciso segundo del artículo 108 quedará así:
Cuando deba darse traslado de un escrito a las partes sin que fuere necesario auto que lo ordene, el Secretario le pondrá la correspondiente nota, lo agregará al expediente y lo dejará en la secretaria a disposición de ellas por el término respectivo. El traslado se hará constar en una lista que se fijará en lugar visible de la secretaría, por un día, y correrá desde el siguiente.
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- Adiciónase el artículo 109 con los siguientes incisos finales:
Dentro de los tres días siguientes las partes podrán solicitar verbalmente la confrontación del acta con la grabación, la cual se conservará durante dicho término.
Las intervenciones de cada parte en audiencia o diligencia no podrán exceder de quince minutos, salvo norma que disponga otra cosa.
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- El numeral 1 del artículo 113 quedará así:
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- Cuando en su interior existan bienes que deban secuestrarse, entregarse o ser objeto de inspección judicial o de examen de peritos.
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- El numeral 6 del artículo 117 quedará así:
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- Los desgloses en los procesos terminados se ordenarán mediante auto de "cúmplase", a menos que se trate de documentos en que se hagan constar obligaciones.
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- El artículo 132 quedará así:
Artículo 132. **Remisión de expedientes, oficios y despachos**. La remisión de expedientes dentro del mismo lugar se hará con un empleado del despacho. La remisión a un lugar diferente se hará por correo ordinario, a menos que el interesado pida su envió por otro medio más rápido que dé suficientes garantías, y en todo caso bajo la vigilancia del secretario.
La parte a quien corresponda pagar el porte deberá cancelar en la secretaria el de ida y regreso, de acuerdo con la tarifa postal, a más tardar dentro de los tres días siguientes al de la ejecutoria del auto que conceda el recurso o al de aquel en que se informe sobre la expedición de las copias. Si no se paga el porte en oportunidad, el juez declarará desierto el recurso.
Cuando deba remitirse un despacho u oficio que interese a una sola de las partes, podrá entregarse a ésta para que lo haga llegar a su destino, con excepción de los despachos sobre comisión para la práctica de pruebas, los que se sujetarán a lo dispuesto en los incisos anteriores. Caso de no pagarse el porte antes de precluír la respectiva oportunidad procesal, el secretario se abstendrá de remitir el oficio o despacho y lo agregará al expediente con la correspondiente constancia.
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