Por el cual se reglamenta la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios con los docentes de cátedra a que se refiere el Decreto extraordinario 80 de 1980

Rango Decreto
Publicación 1981-08-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los ordinales 3 y 12 del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Articulo 1º Los contratos administrativos de prestación de servicios que las instituciones oficiales de educación superior celebren para la vinculación de docentes de cátedra, se regulan por las disposiciones de excepción contenidas en el artículo 98 del Decreto extraordinario 80 de 1980 y en el presente Decreto, con prescindencia del Decreto extraordinario ,150 de 1976.
Articulo 2º Los contratos con los docentes de cátedra se deberán celebrar por periodos académicos y en ellos se incluirá la obligación de darlos por terminados sin indemnización alguna en caso de incumplimiento de los deberes previstos en el Decreto extraordinario 80 de 1980. La no inclusión de esta clausula no impide darlos por terminados cuando tal incumplimiento se presente.
Articulo 3º Por su carácter docente y de conformidad con lo prescrito en el ordinal b) del artículo 32 del Decreto extraordinario 1042 de 1978, los contratos aque se refiere este Decreto pueden ser celebrados por los empleados públicos siempre y cuando no se afecte la prestación regular de su trabajo. Sin embargo, tales empleados no podrán celebrar los expresados contratos con la entidad a la cual se encuentren vinculados bajo una relación legal y reglamentaria.
Articulo 4º Las prestaciones sociales de carácter económico que se cause a favor de los docentes de cátedra se liquidaran de acuerdo con las normas que regulen la correspondiente prestación del docente de tiempo completo, teniendo en cuenta la remuneración que corresponda a aquel. El valor de las prestaciones sociales de carácter asistencial será asumido por la respectiva institución de educación superior obligada, a razón de un cuarentavo (1/48) por cada una de las horas semanales de cátedra o lectivas contratadas. El valor de la diferencia será asumido por el docente.

Parágrafo.Las instituciones de educación superior podrán reconocer las prestaciones sociales económicas y asistenciales del docente de cátedra a la terminación del respectivo periodo académico teniendo en cuenta las que correspondan al docente de tiempo completo, en la proporción indicada en el presente artículo.

Articulo 5º El Consejo Superior de cada institución definirá lo que se entienda por periodo académico para efecto de la duración de los contratos.
Articulo 6º Los contratos a que se refiere este Decreto quedan perfeccionados con el registro presupuestal correspondiente.
Articulo 7º Las disposiciones de este Decreto no son aplicables a los docentes de las instituciones intermedia profesionales, quienes se rigen por el Decreto 2277 de 1979 y las disposiciones que lo sustituyan, modifiquen y reglamenten.
Artículo 8º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 31 de julio de 1981.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Educación Nacional,

Carlos Albán Holguín.

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