Por el cual se reglamenta el parágrafo 2° del artículo primero de la Ley número 89 del 29 de diciembre de 1988

Rango Decreto
Publicación 1989-09-06
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 5
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial las conferidas por el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el programa "Hogares de Bienestar" ha sido desarrollado por el Gobierno para apoyar a los padres de familia en la atención de sus hijos, especialmente en los sectores más pobres del país;

Que el programa "Hogares de Bienestar" se fundamenta en el trabajo solidario de la comunidad encaminado a garantizar a los niños, la atención de sus necesidades básicas especialmente en los aspectos de nutrición, protección y desarrollo individual;

Que es deber del Estado apoyar todas las acciones tendientes a fortalecer la responsabilidad de las familias en el cuidado de los menores y la participación de la comunidad en las actividades del programa social,

DECRETA:

Artículo 1º Los Hogares Comunitarios de Bienestar a que se refiere el parágrafo número 2 del artículo primero de la Ley 89 de 1988, se constituyen mediante las becas que asigne el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y los recursos locales, para que las familias en acción mancomunada atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de estratos sociales pobres del país.
Artículo 2º El funcionamiento y desarrollo del programa Hogares deBienestar será ejecutado directamente por la comunidad, a través de Asociaciones de Padres de Familia, las cuales administrarán los recursos asignados por el Gobierno y los aportes provenientes de la comunidad, mediante su vinculación a los programas de autogestión comunitaria para el cuidado de los niños y demás actividades propias del programa.
Artículo 3º La organización de los Hogares Comunitarios de Bienestar será proporcionada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con la participación de los padres de los niños beneficiarios del programa o en su defecto, con las personas que los tengan bajo su responsabilidad, y tendrá las siguientes características:
Artículo 4º La vinculación de las madres comunitarias, así como la de las demás personas y organismos de la comunidad, que participen en el programa de "Hogares de Bienestar", mediante su trabajo solidario, constituye la contribución voluntaria de los miembros de la comunidad al desarrollo de este programa y por consiguiente, dicha vinculación no implica relación laboral con las asociaciones que para el efecto se organicen, ni con las entidades públicas que participen en el mismo.
Artículo 5º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 6 de septiembre de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Salud,

Eduardo Diaz Uribe.

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

Maria Teresa Forero De Saade.

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