Por el cual se organiza la explotación y administración del monopolio de sal marina
El Vicepresidente de la Republica, encargado del Poder Ejecutivo,
En uso de sus facultades legales
DECRETA
Art. 1º El Gobierna nacional exportara y administrara por su cuenta el monopolio de sal marina; pero, cuando lo creyere conveniente, podrá sacar a remate la renta que derive de dicho monopolio. En este caso cesara la administración oficial, y quedara solo vigente la del respectivo rematador, limitándose el Gobierno a mantener en el punto donde funcione la administración central del rematador un inspector que tome nota precisa de las ventas del articulo y del producto de ellas.
Art. 2º La provisión de sal para el consumo de hará explotando las Salinas Marítimas de a Republica, o importando sal extranjera por medio de contratos celebrados directamente por el Ministerio de Hacienda o por la Administración general del Monopolio. Estos contratos no tendrán efecto sin la aprobación del Poder Ejecutivo.
- 1º Cuando en virtud de lo dispuesto en este articulo, la provisión de sal tuviere lugar por medio de la importación de las mismas, los contratistas harán las remesas a las respectivas Administraciones de Aduana, y estas Oficinas llevaran cuentas especiales d en las sales que reciban y de las que entreguen él la Administración general delas Salinas.
- 2º También podrá el Gobierno adquirir la sal extranjera por medio de compras hechas directamente y transportando él articulo en sus propios buques.
Art. 3º Establecese en la ciudad de Barranquilla la Administración general del Monopolio, la cual tendrá los empleados siguientes, con las asignaciones que se expresen:
| Un Administrador general, asignación anual de | $30.000 |
|---|---|
| Un Contador interventor, con | $18.000 |
| Un Oficial de correspondencia con | 12.000 |
| Un Escribiente, con | 9.600 |
| Un Portero, con | 6.000 |
Parágrafo. El Administrador general, tendrá, además, derecho aun sobresueldo igual al 2 por 1000 del producto bruto de la renta en cada año, que se liquidara anualmente.
Art. 4º En cada una de las ciudades de Cartagena, Barranquilla, Riohacha y Panamá habrá un Almacén de expendio, con los empleados siguientes, con las asignaciones que se expresan:
Cartagena
| Un Almacenista, Contador, Jefe de la Oficina con asignación anual de | $24.000 |
|---|---|
| Un Escribiente, con | 9.600 |
| Tres Cabos pesadores, cada uno con | 6.000 |
Barranquilla.
| Un Almacenista, Contador, Jefe de la Oficina con una asignación anual de | $24.000 |
|---|---|
| Un Escribiente, con | 9.600 |
| Seis Cabos pesadores, cada uno con | 6.000 |
Riohacha
| Un Almacenista, Contador, Jefe de la Oficina con asignación anual de | $12.000 |
|---|---|
| Un Escribiente, con | 4.800 |
| Dos Cabos pesadores, cada uno con | 3.000 |
Panamá
| Un Almacenista, Contador, Jefe de la Oficina con asignación anual (moneda de 0.835) de | $1.800 |
|---|---|
| Un Escribiente, con | 600 |
| Dos Cabos pesadores, cada uno con | 480 |
Art. 5º El Gobierno podrá establecer Almacenes de expendio en Buenaventura, Tumaco y demás puntos donde lo juzgare necesario, con el personal que requiera la buena administración de ellos, inclusive el de los Resguardos respectivos.
Art. 6º Son atribuciones del Administrador general:
1ª Cumplir y hacer que se cumplan estrictamente las leyes vigentes sobre organizaciones, administración, dirección y manejo de la renta; los Decretos, ordenes y providencias del Poder Ejecutivo sobre los mismos objetos, y los contratos legalmente celebrados para obtener las explotaciones, producción e introducido de sales;
2ª Dictar las providencias convenientes para que él publico sea ampliamente servido en la compra y venta de sales; Cuidar de que los Almacenes oficiales creados por este Decreto estén abastecidos y las sales sean pesadas fielmente, y se expidan a los compradores con exactitud y actividad las guías con que deben comprobar la legitimidad de la compra, e igualmente para que, en los casos en que la cantidad de sal disponible no sea suficiente para cubrir el pedido de los compradores, se establezca el prorrateo, de acuerdo con el Articulo 492 del Código Fiscal, sin dar lugar a preferencias indebidas o a que se monopolicen el articulo para venderla, ya sea en el mismo o en otro lugar del Departamento respectivo, a precios exagerados;
3ª Iniciar la investigación judicial de los hechos erigidos en delito, que tengan relación con la renta de que se trata, a fin de juzgar y castigar a los culpables, solicitar los informes convenientes de los Agentes del Ministerio Publico sobre el estado y cursos de las causas iniciadas por tales delitos, y denunciar a las autoridades competentes los que se cometan por los empleados de su dependencia o por cualesquiera otros individuos o empleados en relación con el manejo y administración de la Renta;
- 4º Hacer que se describan con exactitud y limpieza todas las operaciones de las cuentas, procurando que los documentos que deben servir como comprobantes de ellas se arreglen, y en debido orden se le remitan oportunamente a la Administración general para el examen y fenecimiento de las que esta Oficina debe rendir a la corte de Cuentas.
5ª Examinar por si o por medio de sus empleados subalternos el cumplimiento que sé de a las ordenes dictadas para reglamentar le servicio, cumplir los contratos y satisfacer las demandas de los particulares.
6ª Dictar, en los casos imprevistos y urgentes que puedan ocurrir, las medidas que sean indispensables, sin contravenir a las leyes, Decretos y demás disposiciones, con el fin de procurar la buena administración de la Renta;
7ª Dar cuenta de las providencias de que trata el ordinal anterior y d los casos graves que en algún sentido puedan comprometer los intereses nacionales confiados a su cuidad
8ª Remitir mensualmente al Ministerio de Hacienda y a la Corte de Cuenta los cuadros demostrativos de movimiento de especies y caudales del mes anterior, que comprenderán los datos siguientes:
Cantidad de sal producida y recibida para su expendio; cantidad existente en deposito; cantidad aprendida de contrabando; gastos de administración causados; producto bruto en dinero; producto liquido. En este cuadro se especificaran, además, él numero de kilogramos de sal de cada clase producida o importada existente, recibida, decomisada y vendida, con expresión de las causas permanentes o accidentales de aumento o disminución en el movimiento o rendimiento de la Renta;
9ª Conceder licencias hasta por treinta días, a los empleados de su dependencia, siempre que hubiere excusa justificada suficientemente comprobada para solicitarla, y encargar de las funciones del respectivo empleo al empleado que juzgue mas acto para él;
-
- Enviar las remesas de dinero u otros valores a la Tesorería general o a otra Oficina, como lo disponga el Poder Ejecutivo;
-
- Determinar las operaciones que deban practicarse por el resguardo como necesaria para celar el contrabando, y expedir las ordenes especiales que juzgue convenientes con el mismo objeto;
-
- Examinar y comparar los requisitos que deben llevar el Contador y los Almacenistas, de los libramientos girados por el uno y cubiertos por los otros, anotar las diferencias cuando no las halle en perfecta correspondencia, y averiguar el motivo de ellas para dictar las providencias a que se induzca la averiguación;
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- Disponer la manera de efectuar el recibo de las sales que entregan los explotadores o los Administradores de Aduanas, en su caso, a los Almacenistas, pudiendo separar esta operación de la que se hace para entregar la sal a los compradores,
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- Disponer los envíos de sales a los Almacenes oficiales, para lo cual dictara todas las medidas eficaces a fin de que se verifiquen aquellas sin demora de ninguna especie; y celebrar, previa licitación publica, de acuerdo con el Código Fiscal, los contratos del caso sobre ensaques, fletes y transportes;
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- Cuidar de que los Almacenista cumplan estrictamente los deberes que les impone el presente Decreto, y remitan con oportunidad los fondos que recauden a la Tesorería general o a la Oficina que designe el Ministerio de Hacienda;
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- Organizar la compra y transporte en buques nacionales de la sal extranjera, cuando el Gobierno resolviere hacer la introducción directamente.
Art. 7º Para asegurar su manejo el Administrador general prestara, previamente, ante el Prefecto de la Provincia respectiva, una fianza hipotecaria o prendaría por valor libre de $10.000.
Art. 8º Son atribuciones del Contador Interventor las siguientes:
1ª Las que le señale él articulo 473 de la sección 2ª, capitulo 5 y Titulo 4º del Código Fiscal, al Contador de la Administración principal de las Salinas de Cundinamarca;
2ª La de girar a cargo del almacenista de Barranquilla y a favor de los demás Almacenistas oficiales libramientos por la sal a los últimos deba remesarse a virtud de las ordenes que el Ministerio de Hacienda de al Administrador general y de los pedidos que hagan los Almacenistas respectivos;
3ª Visar las cuentas que presenten los contratistas de explotación de sales, de transporte de las minas, empaque y fletes a que se refiere el ordinal 16 del articulo anterior.
Art. 9º El Contador Interventor de la Administración prestara ante el Administrador general, para asegurar en su manejo, una fianza hipotecaria o prendaría de $3.000, conforme a las disposiciones del libro 3º Titulo 1º del Código Fiscal.
Art. 10. Los Almacenistas tendrán las funciones siguientes:
1ª Hacer mensualmente y con anticipación, a la Administración general, los pedidos de sal marina necesarios para el expendio del respectivo Almacén, en vista de consumo probable y los que en caso necesario deban hacerse por orden del Ministerio de Hacienda;
2ª Recibidas las sales que les sean remitidas para la venta y acusar recibo de ellas, haciendo las observaciones a que haya lugar; depositar en el Almacén respectivo con la debida separación de clases y procedencias; Mantenerlas bajo su responsabilidad y custodiarlas por medio de los empleados subalternos, teniendo siempre en sus poder las llaves del Almacén que las encierre;
3ª Hacer las remesas de sal que se le ordenen a los Almacenes;
4ª Remitir a la Tesorería general o a cualquiera otra Oficina que determine el Gobierno, mensualmente, los productos de las ventas, dando aviso al Ministerio de Hacienda de las remesas que se hagan en las Oficinas expresadas;
5ª Dar las sales al expendio, debiendo señalar, por lo menos seis horas diarias para el despacho de los Almacenes, y procurando que las ventas se hagan al mayor numero posible de compradores; y en caso de no ser suficientes para ello las existencias de sal, prorratearlas, a fin de que en ningún caso sé de lugar a que los particulares monopolicen él articulo.
6ª Cuidar que le local destinado para Almacenes se conserve en buen estado, con el fin de que siempre este la salga perfectamente seca; y cuidar también de que al almacenarla o darla a la venta no sufra mermas considerables;
7ª Cuidar de que las balanzas, pesas, aparatos y demás útiles de la Oficina se conserven siempre en buen estado de servicio;
8ª Enviar al Administrador general a la Corte de Cuentas y al Ministerio de Hacienda, al fin de cada mes, un cuadro general del movimiento de especies y caudales ocurrido durante él, para que el Administrador general lo incluya en el suyo. Este cuadro deberá contener los mismos datos y pormenores que están indicados en el original 9º del articulo 5º del presente Decreto;
9ª Expedir a cada comprador de sal una guía, en la que conste el nombre de éste, él numero de arrobas compradas, la clase de sal, la clase de la compra y el lugar donde se conduce. De estas guías se llevara un registro detallado, del cual se pasara copia mensualmente al Administrador general;
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- Tomar en arrendamiento los locales que sean necesarios para el servicio del Almacén, verificando al efecto contratos que serán sometidos a la aprobación del Ministerio de Hacienda;
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- Hacer por anticipación los gastos de personal y material que se consumen mensualmente en la Oficina de su cargo y solicitar la respectiva legalización del Ministerio de Hacienda, y
-
- Cumplir los deberes señalados en el Código Fiscal para las Oficinas de manejo, las disposiciones pertinentes del Código Político y Municipal, las demás órdenes y disposiciones que en relación con la Oficina de su cargo dicte el Poder Ejecutivo.
Art. 11º Los Almacenistas aseguraran su manejo ante el Prefecto de la Provincia respectiva, o, en defecto de éste, ante el Alcalde municipal, con una fianza hipotecaria o prendaría por los siguientes valores:
| El de Cartagena, por | $3.000 |
|---|---|
| El de Barranquilla, por | 5.000 |
| El de Riohacha, por | 2.000 |
| El de Panamá (moneda de 0.835), por | 1.000 |
Parágrafo. En el caso de que se establezcan mas Almacenes, el Gobierno fijara la cuantía de las fianzas respectivas.
Art. 12º La primera autoridad política de los lugares donde se establecen los Almacenes de que trata este Decreto, pasara personalmente el día ultimo de cada mes, visita al respectivo almacén, remitirá una copia de la diligencia de este acto al Ministerio de Hacienda y otra al Administrador general por el inmediato correo, y como resultado final de la visita autorizara, con le correspondiente visto bueno, el cuadro general de especies y caudales de que trata el ordinal 8º del articulo 10.
Art. 13º Para el servicio de los Almacenes oficiales establécense los siguientes recaudos:
En Cartagena
| Un Jefe del resguardo, con asignación anual de | $18.000 |
|---|---|
| Un Cabo, con | 4.000 |
| Seis Guardas, cada uno con | 3.600 |
En Barranquilla
| Un Jefe del resguardo, con asignación anual de | $19.200 |
|---|---|
| Un Cabo, con | 5.400 |
| Doce Guardas, cada uno con | 4.200 |
En Riohacha
| Un Jefe del resguardo, con asignación anual de | $9.600 |
|---|---|
| Un Cabo, con | 4.800 |
| Dos Guardas, cada uno con | 3.600 |
En Panamá
| Un Jefe del resguardo, con asignación anual (moneda de 0.835) de | $1.200 |
|---|---|
| Un Cabo, con | 720 |
| Dos Guardas, cada uno con | 600 |
Art. 14º Los empleados de los Resguardos tendrán las obligaciones señaladas en la sección 6ª de capitulo 5º articulo 481 a 490 del Código Fiscal y las que determina el Decreto numero 441 de 12 de Junio de 1887, reglamentario de la Ley 109 del mismo año.
Art. 15º Para el efecto de clasificar los contrabandos, celar y castigar a los defraudadores, se aplicaran todas las disposiciones citadas, con la modificación de que la multa por cada 12 ½ kilogramos de terminada en él articulo 2º del Decreto numero 441 citado, será igual al valor oficial de la sal decomisada.
Art. 16º Por separado se fijaran los gastos de material de la Administración de la Renta de Salinas Marítimas, los cuales se imputaran al Capitulo y Artículos del Presupuesto de Rentas y Gastos correspondientes.
Art. 17º Es de cargo del Poder Ejecutivo el nombramiento de Administrador general de la Renta, así como el de los Almacenistas, Contadores, quienes nombraran a su turno, los empleados de su dependencia. Corresponde al Administrador general el nombramiento de todo el personal de los Resguardos. Los nombramientos que hagan el Administrador general y los Almacenistas quedaran sujetos a la aprobación del Poder Ejecutivo.
Art. 18º Por el Decreto especial se fijaran los precios de venta de las diferentes clases de sal marina en los Almacenes oficiales.
Parágrafo, En aquellos almacenes a donde hubiere que enviar sal de Cartagena, Barranquilla o Riohacha, se aumentaran los precios con los respectivos gastos ce transporte.
Art. 19º Para el mejor abastecimiento de sal en los Departamentos del Cauca y Panamá, el Gobierno establecerá en él último la compactación de sales.
Art. 20º Quedan derogados los Decretos números 161, de 1900; 11,13, 213 y 229 de 1901; 1075 y 1161 de 1902.
Y todas las disposiciones contrarias al presente.
Dado en Bogota, a 14 de febrero de 1903
José Manuel MARROQUÍN
El Ministro de Gobierno, encargado del Despacho de Hacienda Arístides Fernández- El Ministro de Instrucción Publica, encargado del Despacho de Guerra José Joaquín Casas - El Ministro del Tesoro, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores Francisco Mendoza P.
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