Por el cual se reforma un Decreto

Rango Decreto
Publicación 1908-05-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo

DECRETA:

Artículo 1°. Los inspectores divisionarios ó de Jefaturas militares pasarán trimestralmente á los Cuerpos de su dependencia una revista de inspección, en la cual llenarán las siguientes funciones:

13 Invigilar que la uniformidad de los Cuerpos sea completa, tanto en los ejercicios militares, toques de corneta, táctica, licencia de oficiales y tropa, uniformes, servicio mecánico interior, etc., como en la contabilidad y demás funciones del servicio militar;

15 Hacer formar el batallón dentro del Cuartel, vestido de gala y con banda la desplegada el último día de la revista, y que, previo los honores y permisos respectivos, ejecute el manejo del arma, primero á la voz y después al suplemento de banda; hacer también que los Oficiales y clases manden estos movimientos, lo mismo que el manejo del arma muda y el de la esgrima.

Por último disponer que el primer Jefe del Cuerpo mande que el batallón ejecute evoluciones de línea y de guerrilla, si la localidad lo permite;

Articulo 2°. Los Inspectores darán aviso oportuno á las Comandancias generales de División 6 á las Jefaturas militares, según el caso, para que éstas dispongan que los Cuerpos se apresten á la revista de inspección. También darán aviso, por medio del telégrafo, al Estado Mayor general de los días en que van á practicarla los inspectores que residan fuera de la capital.
Artículo 3°. El Inspector que sin causa justa debidamente comprobada dejare de cumplir la obligación de pasar revista en los períodos señalados, ó no enviare al Inspector general y al Ministerio de Guerra, dentro de los diez días siguientes á la fecha en que haya sido practicado el informe correspondiente, incurrirá la primera vez en una multa igual á la quinta parte del sueldo que goce, La cual impondrá el Estado Mayor general; y en caso de reincidencia que dará de hecho destituido del ejercicio de sus funciones
Artículo 4°. En el Estado Mayor general se formará un extracto ó resumen de loe informes trimestrales de los Inspectores, el cual contendrá los hechos principales que merezcan medidas correctivas y las indicaciones da las necesidades de cada Cuerpo consideradas como más urgentes ; pero cuando se halle funcionando el Inspector general corresponde á éste la formación del extracto. Una vez concluido será remitido al Ministerio.
Artículo 5.° El Inspector general, ó á falta de éste el Estado Mayor general, formará al fin de cada año un informe general basado en los informes de los Inspectores divisionarios y de las Jefaturas militares, y lo presentará al Ministerio, á más tardar al 20 de Enero siguiente.
Artículo 6.° Cuando el Gobierno lo estime conveniente el Inspector general deberá trasladarse á cualquiera de los acantonamientos de la República, con el fin de practicar revista de inspección en los batallones y en los parques, observando las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 7.° Tanto el Inspector general como los demás Inspectores están en la obligación de asistir á la revista de Comisario que se pase en los Cuerpos acantonados en el mismo lugar donde residan, y hacer que estas revistas sean practicadas como lo manda la ley.
Articulo 8.° La residencia del Inspector general del Ejército es la capital de la República, y la de los Inspectores divisionarios y de Jefaturas militares, el lugar donde se halla el respectivo Cuartel general.
Artículo 9°. Derogase el Decreto número 1276 de 26 de Diciembre de 1894.

Comuníquese y publíquese

Dado en Tena, Departamento de Cundinamarca, á 1° de Junio de 1896.

Bogotá, 2 de Junio de 1896.

El Ministro de Guerra,

pedro Antonio MOLINA.

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