Por el cual se reglamenta el servicio religioso del Ejército

Rango Decreto
Publicación 1926-04-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

Decreta:

Artículo 1º El servicio religioso del Ejército lo dirige la Sección de Culto del Ministerio de Guerra. Está a cargo de un sacerdote nombrado por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con la autoridad eclesiástica competente; dicho sacerdote será el Jefe de la Sección y llevará el título y desempeñará las funciones de Capellán General del Ejército.
Artículo 2º El Capellán ejercerá por si y comunicará a los Capellanes subalternos las facultades que la Santa Sede concediere, de acuerdo con el artículo 20 del Concordado vigente entre ella y el Gobierno de Colombia.
Artículo 3º El Capellán General será considerado para los honores y demás prerrogativas, como Capitán, y tendrá una asignación mensual de ciento cuarenta pesos ($ 140).
Artículo 4º En caso de guerra, el Ministerio del ramo designará los Capellanes que deben marchar con las tropas y les asignará la Unidad o Unidades en que deben prestar sus servicios. En este caso los Capellanes disfrutarán del sueldo, concesiones y demás prerrogativas que corresponden a su grado efectivo.

Funciones del Capellán General.

Artículo 5º Al Capellán General, en su carácter de Jefe de la Sección de Culto, le corresponde:
Artículo 6º En su carácter de Capellán General ejercerá sus funciones con todo el personal dependiente del ramo de Guerra en toda la República. Especialmente está a su cargo inmediato el servicio religioso con el personal del Ministerio de Guerra, del Estado Mayor General y sus dependencias, de la Escuela Superior de Guerra, de los Cuerpos de tropas de la guarnición de la capital, y demás dependencias del Ministerio de Guerra existentes o que con el tiempo se establecieren.
Artículo 7º El Capellán General dispondrá lo conducente para los ejercicios espirituales anuales respecto al personal del Ministerio de Guerra, Estado Mayor General, Escuela Superior de Guerra y demás empleados del ramo residentes en la capital, así como del personal de las demás entidades dependientes de él.
Artículo 8º El Capellán General ejercerá con las Unidades residentes en esta guarnición las atribuciones que tienen los Capellanes de los Cuerpos de tropas.

Funciones del Capellán de la Escuela Militar.

Artículo 9º El Capellán de la Escuela Militar dispondrá el servicio religioso de la Escuela, de acuerdo con el Director de establecimiento, y el Capellán General. Ejercerá sus funciones con todo el personal, inclusive los empleados y demás dependientes de la misma.
Artículo 10. Es de su incumbencia dictar semanalmente al menos una clase de Religión en cada uno de los cursos de la Escuela, conforme al plan de estudios del establecimiento. Dictará además una conferencia mensual al personal de Oficiales, Alféreces y Cadetes sobres asuntos de carácter moral y religioso, adaptados a la vida de la Escuela y a la profesión militar.
Artículo 11. Asímismo es de su cargo establecer la instrucción catequística semanal y la enseñanza adecuada al personal del servicio de la Escuela.
Artículo 12. Al Capellán de la Escuela corresponden igualmente las disposiciones de este Reglamento que se refieren a los Capellanes de las Unidades y las disposiciones generales, compatibles con los estatutos y carácter de la Escuela, y las particulares que le señala el Reglamento de la misma.

Funciones de los Capellanes de los Cuerpos de tropa.

Artículo 13. Son funciones de los Capellanes de las diferentes Unidades:

Disposiciones generales.

Artículo 14. A ser nombrado un Capellán debe presentarse, si se trata de la capital, al Ministerio de Guerra, y si se trata de otra guarnición al Comando de ella, y tomar posesión de su cargo ante la entidad que aquél determine. Si esta es distinta del Comando del Cuerpo en que ha de desempeñar sus funciones, debe en seguida presentarse también a éste.
Artículo 15. Una vez posesionado el Capellán, debe ser presentado a la Unidad por su Comandante e instruída ésta de la categoría y funciones de aquél en el Cuerpo, y de los honores que se le deben. En igual forma ha de ser presentado a cada contingente que llegue al servicio. El Capellán, una vez cumplidas estas formalidades, y entrado en el desempeño de sus funciones, debe dar aviso de ello al Capellán General.
Artículo 16. Cuando a un Capellán se le presentare imposibilidad para desempeñar algunas de sus funciones, debe hacerse suplir y dar cuenta oportuna al Comando respectivo.
Artículo 17. Los Capellanes particulares que por algún motivo se trasladen a la capital de la República, deben presentarse al Ministerio de Guerra y al Capellán General. Igualmente, cuando el Inspector General del Ejército o el Comandante de División visiten la guarnición, el Capellán debe presentarse ante él y darle informes que le fueren pedidos en lo relativo a su cargo. Si el Capellán General visita la guarnición, debe, al presentarse a él, ponerse de acuerdo para lo concerniente a la visita.
Artículo 18. Las funciones de los Capellanes se extienden no sólo al personal activo del Ejército: Oficiales, tropa y empleados militares, sino también a los empleados y obreros de las maestranzas, arsenales, fábricas, talleres, depósitos y hospitales militares, y en los que ellos por cualquier motivo, residen; a los presos puestos bajo la vigilancia militar, y los miembros del Ejército que cumplan condena en cárceles, presidios o compañías disciplinarias.
Artículo 19. El Capellán residente en una guarnición extiende sus funciones al Comando, sea Divisionario, o de la guarnición, y a las demás dependencias allí establecidas.
Artículo 20. Los Capellanes no pueden exigir derechos de los particulares por los servicios religiosos que les presten en desempeño de sus funciones, pero pueden aceptar lo que voluntariamente les fuere ofrecido.
Artículo 21. Los Capellanes tienen respecto de las Escuelas Civiles del Ejército las funciones de Inspectores que asigna la Ley a los Párrocos en las Escuelas Civiles de primera enseñanza.
Artículo 22. Secundarán la labor de los médicos del Ejército, dentro de su ministerio, en favor de la higiene y moralidad de su respectiva Unidad. Contribuirán a la buena armonía del Ejército con las autoridades civiles y eclesiásticas y con el público. Asímismo trabajarán por desvanecer las prevenciones que pueda haber contra el servicio militar y favorecerán cuanto pueda contribuir a la buena estima del Ejército en la sociedad.
Artículo 23. Tanto el Capellán General como los de las Unidades, conservarán el archivo propio de la Capellanía. A ser reemplazado un Capellán por otro, debe entregarle dicho archivo e instruirle del estado en que se encuentra el servicio religioso de la Unidad.
Artículo 24. Los Capellanes asistirán a los actos de carácter religioso que se celebren con ocasión de las fiestas patrias y aquellos en que toma parte la Unidad.
Artículo 25. Todo el personal del servicio castrense del Ejército usará como distintivo una cucarda con los colores nacionales, de tres centímetros de diámetro colocada sobre el lado izquierdo del pecho.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 5 de febrero de 1925.

PEDRO NEL OSPINA El Ministro de Guerra, Carlos JARAMILLO ISAZA.

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