Por el cual se reglamenta la Ley 14 del corriente año
El Presidente de la Republica Colombia,
en uso de las facultades legales, y
DECRETA:
Artículo 1º. La tinta indeleble o cualquiera otra solución química de este carácter, a que se refiere el artículo 6º de la Ley 14 de 1931, será suministrada por cada Municipio, a efecto de que la disposición tenga eficaz cumplimiento.
Artículo 2º. Los Alcaldes quedan encargados de velar porque el respectivo Municipio sufrague los gastos que sean necesarios para la oportuna provisión de dicha tinta, que para los efectos consiguientes se considerara como un gasto de escritorio.
Artículo 3º. El Gobierno, por conducta de los Gobernadores, transmitirá a los Alcaldes y Corregidores las formulas mas apropiadas y practicas para confeccionar las formulas mas indelebles a que se refiere este Decreto, mientras hay tiempo de proveer en otra forma el cumplimiento del articulo 6º de la Ley 14 de este año.
Artículo 4º. Cuando el sufragante por carecer de la mano derecha o por cualquier otro motivo no pudiere empapar en la tinta indeleble el dedo índice de la mano derecha hasta la primera coyuntura, el Jurado de votación a su juicio resolverá la manera como dicho sufragante debe dar cumplimiento al articulo 6º ya citado.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 31 de Enero de 1931.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno,
Carlos E. RESTREPO
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