Por el cual se reglamentan los artículos 1º y 5º de la Ley 140 de 1948

Rango Decreto
Publicación 1949-02-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 3° del artículo número 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo primero. La partida destinada para la construcción del Ferrocarril Troncal de Occidente, en el sector de Antioquia, se aplicará (de acuerdo con la Ley 140 de 1948), a la terminación de la carretera Troncal de Occidente, en el trayecto comprendido entre Tarazá, Caucasia y Planeta Rica, en los Departamentos de Antioquia y Bolívar, bajo la dirección y administración del Departamento de Antioquia, de conformidad con la administración delegada que viene ejecutando, de acuerdo con el Decreto número 890, de 11 de marzo de 1947.
Artículo segundo. Para los efectos indicados en el artículo anterior, los trabajos se dividirán en cuatro (4) frentes, así:
Artículo tercero. Simultáneamente con la ejecución de los trabajos a que se refiere el artículo anterior, se acometerán, bajo la misma dirección y con los mismos fondos, los trabajos de reconstrucción, ampliación y rectificación de la carretera Troncal Occidental, dentro de los límites del Departamento de Antioquia, especialmente en el trayecto comprendido entre San Roque y Puerto Valdivia (kilómetro 150 a 201).
Artículo 4° Por cuanto el artículo 5° de la ley que se reglamenta derogó el artículo 11 de la Ley 23 de 1945, que ordenaba iniciar los trabajos de construcción del Ferrocarril Troncal de Occidente, desde Puerto Valdivia o Puerto Ospina hacia Cartagena, con los mismos fondos se construirán los sectores de carretera auxiliar, desde Anzá a la carretera al mar, cerca a la ciudad de Antioquia, y desde "El Golpe" o Tulio Ospina, hasta el puente de Bolombolo.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 4 de febrero de 1949.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Obras Públicas,

Luis Ignacio ANDRADE

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