Por el cual se reglamenta la Ley 167 de 1896, y se dictan otras disposiciones sobre servicio militar obligatorio
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confieren la Ley 51 de 1925, y los artículos 120, ordinal 3°, de la Constitución Nacional, 5° y 15 de la Ley 167 de 1896 y 3 de la Ley 40 de 1909, y
Considerando:
Que es de estricta justicia repartir en forma equitativas la carga militar entre los colombianos que en virtud de preceptos legales están obligados a prestar el servicio militar;
Que no siendo posible, a causa de la limitación de los efectivos de pie de paz, que todos los inscritos anualmente presten servicio bajo banderas, es deber de los que no sean favorecidos en los sorteos pagar en dinero; por una sola vez, el servicio militar en la forma establecida en el artículo 5 de la Ley 167 de 1896;
Que el Gobierno quiere facilitar a los que sean favorecidos en los sorteos y que por razones de diversa índole no deseen prestar el servicio activo, la manera de que se rediman de él contribuyendo a la defensa nacional pecuniariamente, y
Que es necesario, de acuerdo con las enseñanzas de la práctica, perfeccionar los medios de prestación del servicio militar establecido por las Leyes,
DECRETA:
Artículo 1º Todo varón colombiano tiene la obligación de prestar el servicio militar en el Ejército.
Artículo 2º La obligación del servicio de banderas empieza para los individuos no exceptuados o excluidos en la ley o en el presente Decreto, en las siguientes épocas: en el Ejército de primera línea, desde el primero de enero del año en que el individuo cumple veintiún años de edad, y no cesa hasta el treinta y uno de diciembre del año en que cumple los treinta; en la Guardia Nacional, desde el primero de enero del año en que el individuo cumple los treinta y uno de edad hasta el treinta y uno de diciembre del en que cumple cuarenta años de edad; y en la Guardia Territorial, desde el primero de enero del año en que el ciudadano cumple cuarenta y un años de edad hasta el treinta y uno de diciembre del en que cumple cuarenta y cinco años, edad a la cual cesa toda obligación militar.
Artículo 3º Formas la fuerza armada de la República los Oficiales y los individuos de tropa pertenecientes al Ejército de primera línea, a la Guardia nacional y a la Guardia Territorial que estén en servicio activo con empleo militar; en virtud de llamamiento del Gobierno los Oficiales, o de nombramiento de autoridad militar competente los individuos de tropa.
Parágrafo. El Ejército permanente, que estará siempre listo para la guerra; constituye la escuela de la Nación para la preparación militar.
Artículo 4° Están obligados forzosamente al servicio en el Ejército activo, por el tiempo que el Gobierno determine; todos los individuos pertenecientes al Ejército de primera línea, a la Guardia Nacional y a la Guardia Territorial, que sean llamados al servicio por el Gobierno.
Artículo 5° En cada Municipio se levantarán anualmente con la cooperación del respectivo Alcalde un registro nominal de los varones colombianos residentes en él, que durante el año siguiente cumplan veintiuno de edad, para los efectos de la prestación del servicio militar y según reglamentación que dictará el Gobierno.
Parágrafo. En el exterior, este registro será llevado por los Cónsules respectivos; quienes pasarán anualmente copia de él al Ministerio de Guerra.
Artículo 6° Los individuos a quienes correspondiere prestar servicio en el Ejército activo, son conscriptos desde el momento en que sean sorteados o inscritos hasta el día en que fueren dados de alta en un Cuerpo de tropas.
Artículo 7° Los conscriptos quedan en la condición de soldados en servicio activo para efectos disciplinarios y de auxilios de marcha.
Artículo 8° El llamamiento de los contingentes al servicio activo, la duración de este servicio y el traslado de dicho personal a la reserva, serán dispuestos por el Gobierno.
Artículo 9° La elección del personal de conscriptos que ha de ingresar al Ejército activo se hará por el sistema de sorteo, entre los individuos inscritos según el artículo 5 de este Decreto, siempre que el número de los que resultares aptos entre estos fuere mayor que el de los conscriptos que debe dar el respectivo Municipio. Cuando dicho número sea igual o menor no habrá lugar a sorteo.
Parágrafo. Es admisible el enganche voluntario cuando el número de conscriptos haya sido insuficiente, pero en ningún caso se puede preferir el voluntario al conscripto, ni aceptarse voluntarios menores de diez y siete años de edad y esto con la aquiescencia expresa de su representante legal.
Artículo 10. Los individuos que posean el título de bachiller o tengan instrucción militar, si les correspondiere ingresar al servicio activo 1o harán como aspirantes a oficiales de reserva y recibirán instrucción adecuada para el desempeñó de este cargo. Terminado su periodo de servicio, que será igual al de los demás conscriptos, pero nunca menor de un año serán sometidos a un examen sobre sus conocimientos como oficiales de reserva, y si demuestran poseerlos y durante el servicio han probado tener aptitud de mando y observando buena conducta. Recibirán, al ser licenciados, el grado de Subtenientes de reserva. Si el resultado del examen no fuere satisfactorio, pero tampoco malo, podrán ser ascendidos al grado de sargento Primero de reserva. Si el Examen fuere malo, solamente será ascendido al grado de Suboficial de reserva inmediatamente superior al que hayan alcanzado en el servicio a menos que su conducta durante éste hubiere sido mala.
Artículo 11. El individuo que además del título de bachiller tenga el de ingeniero, médico o veterinario, o certificado de estudios en alguna de estas profesiones, puede si fuere designado para prestar el servicio activo; elegir un cuerpo de ingenieros de sanidad o de caballería para ingresar como aspirante a oficial de reserva de ingenieros, oficial de sanidad o veterinario militar, respectivamente; bajo las prescripciones del artículo anterior.
Artículo 12. Los individuos pertenecientes al Ejército de primera línea, a la Guardia Nacional y a la Guardia Territorial, que no estén en servicio activo, forman la reserva de cada una de estas agrupaciones.
Artículo 13. Los reservistas son de primera (I) clase cuando tienen instrucción militar completa y son de segunda (II) clase en los demás casos.
Artículo 14. El Gobierno podrá en tiempo de paz llamar reservistas por periodos de instrucción, para ejercicios o maniobras.
Artículo 15. Están obligados a presentarse a las autoridades municipales cuando las autoridades de reclutamiento lo ordenen, todos los individuos pertenecientes a las reservas de I y II clase todos los inscritos en el registro de que trata el artículo 5º de este Decreto.
Artículo 16. Para atender a los servicios de reemplazo, movilización y abastecimiento del Ejército, crease un cuadro de personal militar que se denominará de servicio territorial, cuya organización y funciones determinará el Gobierno de acuerdo con las necesidades y desarrollo del Ejército.
Artículo 17. Quedan excluidos del servicio militar los individuos que no están en uso de los derechos de ciudadano; según el artículo 17 de la Constitución Nacional, y mientras estén privados de ellos.
Artículo 18. Quedan excluidos a perpetuidad del servicio militar los que hubieren sido o sean condenados a pena aflictiva o infamante, pero no quedan eximidos del pago de la cuota de defensa nacional.
Artículo 19. Quedan eximidos del servicio militar los miembros del clero católico y de congregaciones religiosas docentes, los seminaristas mientras tengan el carácter de tales, los inválidos y los que por enfermedad crónica o mala organización no sean aptos para el servicio militar, según la reglamentación técnica que al efecto expida el Gobierno.
Artículo 20. Quedan eximidos transitoriamente del servicio activo:
- a) Los Ministros del Despacho Ejecutivo, Los Senadores, los Representantes, los Diputados a las Asambleas Departamentales, el personal Diplomático y Consular, los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y Alcaldes, y los funcionarios que ejerzan cargo de elección popular o empleo de periodo fijado por la Ley; mientras estén en ejercicio de tal cargo.
- b) El hijo único huérfano de padre.
- c) El mayor de los huérfanos de padre.
- d) El hijo único o mayor cuyo padre o madre pase de sesenta años o sea invalido.
- e) El hermano de quien este en servicio activo en virtud de este Decreto o haya muerto en dicho servicio.
- f) El casado del segundo año de su matrimonio en adelante.
- g) El viudo que tenga hijos legítimos.
Artículo 21. No podrán decretarse exenciones;
Exclusiones o aplazamiento del servicio militar, diferentes de los señalados por la ley y por este Decreto, sea con carácter permanente o transitorio.
Artículo 22. La exención o el aplazamiento del servicio sólo son válidos mediante certificación expedida por autoridad militar competente y de acuerdo con la ley o con este Decreto.
Artículo 23. La conveniencia de no interrumpir estudios profesionales se podrá aceptar como fundamento para solicitar de las autoridades de reclutamiento la anticipación del servicio activo hasta en dos años o para aplazarlo hasta por cinco años en aplazamientos sucesivos de un año, que no podrán concederse sino a petición del interesado y al vencimiento del anterior mediante la presentación de los comprobantes legales.
Artículo 24. Las causales de anticipo, aplazamiento o exención del servicio militar señaladas en la Ley y en este Decreto, excepto la de inhabilidad física, sólo tendrán valor cuando la respectiva solicitud fuere presentada a más tardar durante el mes siguiente a aquel en que hubiere sido inscrito el interesado.
Artículo 25. En los meses de noviembre y diciembre de cada año, todos los individuos inscritos según el artículo 5º de este Decreto serán clasificados en siete categorías que se denominaran primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima, según las capacidades económicas de cada uno, correspondiente la última a los pobres de solemnidad.
Parágrafo. Esta clasificación la efectuara en cada Municipio una Junta compuesta por el Alcalde, quien la presidirá: del Personero, del Tesorero, del Párroco y de dos vecinos honorables elegidos por los miembros mencionados anteriormente; el Secretario de la Alcaldía lo será de esta Junta.
Artículo 26. Los individuos inscritos en el registro de que trata el artículo anterior que no fueren designados para prestar el servicio activo o fueren eximidos o excluidos de entrar en el sorteo para el mismo, pagan por una sola vez el servicio militar en dinero, así:
| 1ª Clase | $ | 100 |
|---|---|---|
| 2ª. Clase | 70 | |
| 3ª Clase | 50 | |
| 4º Clase | 30 | |
| 5ª Clase | 15 | |
| 6ª Clase | 5 |
Parágrafo. Los individuos clasificados en la séptima clase quedan exentos del pago de esta cuota, que se llamará cuota de defensa nacional.
Artículo 27. Los individuos a quienes correspondiere prestar el servicio en el Ejército activo, sólo podrán eximirse de hacerlo mediante el pago, por una sola vez, de una prima que se llamará prima de exención, así:
| 1ª Clase | $ | 300 |
|---|---|---|
| 2ª Clase | 250 | |
| 3ª Clase | 200 | |
| 4º Clase | 150 | |
| 5ª Clase | 100 | |
| 6ª Clase | 50 |
Parágrafo. Respecto a esta exención no habrá séptima clase
Artículo 28. El pago de la cuota de defensa nacional o de la prima de exención no exime de la condición de reservista ni de la obligación contemplada en el artículo 14 de este Decreto.
Artículo 29. Los nacionales mayores de veinte años, nacidos del año de 1907 en adelante, a excepción de los que padezcan de inhabilidad física debidamente comprobada, no podrán salir del país sin haber comprobado legítimamente que se hallan en uno de los siguientes casos:
- a) Haber prestado el servicio en el Ejército activo por todo el tiempo que le correspondió.
- b) Haber pagado la cuenta de defensa nacional por no haber sido designado para prestar el servicio activo.
- c) Haber pagado la prima de exención en caso de haber sido designado para prestar el servicio activo.
Parágrafo. Quedan encargados del cumplimiento del este artículo los Gobernadores, Intendentes, Comisarios, Jefes de puerto y autoridades policivas, y de su control en el Exterior, los Cónsules de Colombia.
Artículo 30. Los nacionales mayores de quince años y menores de veinte, con la excepción establecida en el artículo anterior, no podrán salir del país sin pagar la cuota de defensa nacional, pero tendrán derecho a que sea devuelta si posteriormente prestan el servicio en el Ejército activo por todo el tiempo que les correspondiere.
Artículo 31. Los individuos que debiendo pagar la cuota de defensa nacional no lo hicieren dentro del plazo que fijará el Gobierno, deberán prestar fianza para asegurar el pago, y caso de no hacerlo, serán arraigados.
Artículo 32. Constituyese el fondo de defensa nacional con el producto de la recaudación de las cuotas y primas a que se refieren los artículos 26 y 27 de este Decreto.
Artículo 33. El fondo de defensa nacional queda destinado exclusivamente a la adquisición y conservación de material de guerra para el Ejército, a la creación y desarrollo de la marina de guerra y al fomento de la aviación militar. Cualquiera otra inversión que se diere al fondo mencionado, se considerará como malversación de caudales públicos.
Artículo 34. El Gobierno reglamentará la recaudación e inversión del fondo de defensa nacional, pudiendo invertir hasta un diez por ciento (10 por 100) en los gastos de recaudación.
Artículo 35. Todo aquel que en cualquier forma viole las leyes o derechos sobre servicio militar, o sea responsable de que otro las infrinja, sufrirá una multa de trescientos a mil pesos ($300 a $1000), convertibles en arresto conforme a las disposiciones ordinarias.
Artículo 36. Las personas de quienes dependen legal o convencionalmente los individuos sujetos al deber de defensa nacional, son responsables, bajo la pena indicada en el artículo anterior, del incumplimiento de las leyes y decretos sobre servicio militar por parte de dichos individuos.
Artículo 37. Las autoridades civiles o militares que incurran en omisión o se extralimiten o cometan abuso en el cumplimiento de los deberes que les corresponden en el servicio de reclutamiento, sufrirán una multa de diez a cien pesos ($10 a $100), que les será impuesta por el respectivo superior y cuyo valor ingresará al fondo de defensa nacional.
Artículo 38. El conscripto que habiendo recibido los auxilios de marcha no se presentare oportunamente en el Cuerpo de tropa a que ha sido destinado, sufrirá, si resultare culpable, la pena de seis meses a dos años de arresto.
Artículo 39. El individuo que deja de prestar el servicio militar conforme lo disponen las leyes y decretos vigentes, es infractor y puede ser reclutado en cualquier tiempo, debiendo imponérsele un recargo del servicio de seis meses, en una compañía disciplinaria.
Artículo 40. Los funcionarios que indebidamente reciban dinero o dadivas a trueque de contribuir a la exención del servicio militar sufrirán la pena de que trata el artículo 37 de este Decreto y la pérdida del empleo que ejerzan.
Artículo 41. El comprobante de haber prestado el servicio en el Ejército activo o de haber pagado la cuota de defensa nacional o la prima de exención, es título suficiente para ejercer el derecho de sufragio aunque el que posea dicho comprobante no haya sido incluido en las listas de sufragantes, siempre que no haya perdido con posterioridad los derechos de ciudadanía por sentencia judicial.
Caso de no ser admitido a sufragar el individuo que haya prestado el servicio activo o pagado la cuota de defensa nacional o la prima de exención, los miembros del Jurado de Votación respectivo incurrirán en una multa igual al doble de la cuota o prima que correspondiere al individuo rechazado, multa que se impondrá a favor de éste.
Esta multa la decretará el Juez del Municipio respectivo, sin más formalidad que la presentación de la prueba sumaria respecto de la prestación del servicio activo, del pago de la cuota o prima y de no haber sido admitido a sufragar.
Artículo 42. Los gastos que ocasione el cumplimiento del presente Decreto, serán incluidos cada año en el presupuesto del Ministerio de Guerra.
Artículo 43. Las disposiciones del presente Decreto reemplazan los reglamentos anteriores que sean contrarios a él.
Artículo 44. El Gobierno reglamentará la ejecución del presente Decreto, y fijará la fecha en que deba principiar a regir.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá a 7 de diciembre de 1927.
MIGUEL ABADIA MENDEZ.
El Ministro de Guerra, Ignacio Rengifo B.
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