Por el cual se reglamenta el tránsito de vehículos por la carretera Garzón - Florencia - río Orteguasa
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias de que está investido,
DECRETA:
Artículo 1° Desde la vigencia del presente Decreto los vehículos que transiten por la carretera Garzón-Florencia-río Orteguasa quedan sometidos a las disposiciones que se expresan en seguida:
Organización.
Artículo 2° Los funcionarios que deben hacer cumplir este Decreto actuarán de acuerdo con la siguiente organización:
- a) El Ingeniero Jefe de la zona de carreteras nacionales de Florencia tendrá, para todo lo que se relacione con el tránsito citado, las atribuciones de funcionario superior de policía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 70 de 1916. En consecuencia, la jefatura e inspección del tránsito por dicha vía dependerá exclusivamente del nombrado Ingeniero.
- b) Para los efectos del presente Decreto divídase en dos secciones la vía de que se trata sección primera, Garzón-La Ruidosa, y sección segunda, La Ruidosa-Venecia.
- c) Cada una de las secciones citadas estará a cargo de un Inspector de Tránsito, el cual será subordinado del Ingeniero Jefe de la zona de Florencia. El Inspector de la sección primera residirá en Guadalupe, y el de la sección segunda, en Florencia.
- d) Tanto la sección primera como la sección segunda tendrán a su servicio un Agente motociclista, de la Policía Nacional, subordinado al Inspector de Tránsito respectivo. Estos Agentes, recorrerán diariamente la sección que les corresponda, con el fin de hacer cumplir el presente Reglamento y las instrucciones especiales que expidan los Inspectores de Tránsito.
- e) En los sitios donde se .coloquen cadenas para la ordenación de tránsito, funcionarán Agentes de la Policía Nacional, encargados de abrir y cerrar tales cadenas a las horas que señale este Decreto. Estos Agentes exigirán a los conductores de vehículos las boletas de tránsito de que se trata adelante.
- f) Además de los Agentes mencionados, el Ingeniero de la zona puede establecer otros en los puntos de vigilancia que juzgue conveniente; y
- g) En los puentes de Yunguila y Guadalupe, habrá Agentes de la Policía Nacional, que actuarán bajo las órdenes del Inspector de Tránsito de la sección primera, y harán cumplir las disposiciones especiales que se dicten para el uso de dichos puentes.
Reglamentación.
Artículo 3° El tránsito de vehículos por la vía mencionada se hará en un todo de conformidad con las siguientes prescripciones:
- a) De Guadalupe hacia Florencia, días domingo, martes,-jueves y sábado de cada semana, y de Florencia hacia Guadalupe, los días lunes, miércoles y viernes de cada semana.
- b) A las salidas de Guadalupe y Florencia se colocarán cadenas, las cuales se abrirán a las 5 a.m. y se cerrarán a las 12 m., los días respectivos, de acuerdo con la distribución fijada, en el inciso que antecede.
- c) Para poder transitar por la carretera, los conductores de vehículos deben proveerse de las correspondientes boletas de permiso de tránsito, que expedirá el Inspector de Tránsito respectivo, previo el cumplimiento de los requisitos que se expresan en seguida. Las boletas de permiso de tránsito deben presentarlas los conductores de vehículos a los Agentes de las cadenas, a los Agentes de vigilancia y a los Agentes motociclistas, siempre que les sean solicitadas.
- d) Para obtener las boletas de permiso de tránsito, deben cumplirse estos requisitos:
- 1° Certificado de los talleres de la zona, en que conste que el vehículo ha sido revisado y que se halla en correcto estado de servicio.
- 2° Aforo del cupo del vehículo, ya sea de su capacidad para carga o para pasajeros.
- 3° Comprobación del abastecimiento de gasolina y de aceite indispensables para el viaje.
- 4° Examen del pase o licencia legal que debe llevar cada conductor.
- 5° Comprobación de que la vía se halla en condiciones de completa seguridad para el tránsito, es decir, sin daños graves que puedan ocasionar accidentes; y
- 6° Estar dentro del día y hora reglamentarios para el tránsito en el sentido correspondiente.
- e) Los Inspectores de Tránsito, al expedir las boletas de permiso de tránsito, dejarán consignados en el talonario de tales boletas los siguientes datos:
- 1° Nombre del conductor
- 2° Nombre de la empresa a que pertenece el vehículo, o nombre de la persona propietaria de él, si no pertenece a una empresa conocida.
- 3° El servicio ti que está destinado el vehículo (transporte de carga o de pasajeros).
- 4° La clase de carga que va a transportar el vehículo, con indicación del peso total de ella.
- 5° El número de pasajeros.
- 6° La hora de salida.
- 7° El lugar de destino.
- 8° Cantidades de aceite y gasolina que lleva.
- 9° Valor del transporte por tonelada-kilómetro o por pasajero-kilómetro.
-
- Total de kilómetros que haya recorrido el vehículo, según lo que indique el medidor.
- f) Cuando un conductor no lleve la boleta de permiso de tránsito se le negará la salida y el Agente de la; cadena no le dará paso mientras no la presente. En caso de que un conductor no muestre, en cualquier punto de la vía, la boleta precitada, el Agente o empleado que compruebe tal falta, dará cuenta de ello al .Inspector de tránsito respectivo, con toda la información requerida, para que le sean impuestas al infractor las sanciones a que haya lugar.
- g) Los vehículos deben transitar por la carretera a las velocidades que indiquen las señales colocadas en la vía. Todo conductor debe cumplir dichas indicaciones y las demás que se fijen y que se relacionen con el reglamento general de tránsito.
- h) Todo conductor llevará su vehículo por la zona derecha de la vía, aun en los sectores más angostos, inclinándose sobre esa dirección para evitar accidentes con las recuas que transitan por la carretera.
- i) Cuando por causas imprevistas o extraordinarias se encuentren dos vehículos que viajen en dirección opuesta, el que yaya subiendo debe dar la vía al que baje. El vehículo que se halle en la parte más amplia de la vía esperará al otro, con el fin de darle paso. Por ningún motivo es permitido que, cuando se crucen dos vehículos, sigan simultáneamente en movimiento, pues uno de ellos detendrá la marcha para esperar a que pase el otro.
- j) Si un vehículo se encuentra con una recua que viaje en dirección contraria, se parará hasta que ésta haya pasado. Si la recua va en la misma dirección, debe adelantarse con el mayor cuidado posible, disminuyendo la velocidad para evitar todo choqué con los animales.
- k) Los vehículos de trabajo al servicio de la carretera no .podrán salirse de la zona que les señale el Inspector de Tránsito respectivo En caso de que tengan que movilizarse a largas distancias quedan obligados a observar estrictamente el presente reglamento.
- I) Los sectores donde deban trabajar los vehículos de la carretera se demarcarán diariamente con señales especiales, las cuales indicaran que, para atravesar tales sectores, se requiere especial precaución, porque se pueden presentar vehículos que se muevan en dirección .contraria. Al final del sector respectivo se colocará la señal que demuestre que el tránsito vuelve a quedar libre.
- m) Los conductores de los vehículos de propiedad de la carretera que contravengan las disposiciones, del presente Decreto, serán suspendidos en sus funciones inmediatamente, y serán responsables de los perjuicios que ocasionen, y acreedores a las sanciones que se mencionan adelante.
- n) Si ocurre daño a un vehículo en el curso del viaje, el conductor de él llamará por teléfono al inspector de Tránsito más cercano, a fin de que éste procure la ayuda necesaria para la movilización de los pasajeros que vayan en ese vehículo. Tal conductor procurará estacionar el vehículo en un lugar donde no obstruya el tránsito, y si no puede proceder en tal forma, se valdrá de los Agentes de tránsito para que coloquen señales de manera que eviten choques con los vehículos, que vengan a continuación. Si el daño no se puede reparar antes de las 12 m., el vehículo no podrá continuar el viaje sino hasta el día en que baya tráfico en la misma dirección, según el reglamento.
ñ) Cuando se interrumpa el tránsito por un derrumbe u otro obstáculo imprevisto, los vehículos que se detengan por tales causas se situarán en lugares de la vía que no ofrezcan peligro, para esperar allí hasta que se autorice la continuación del viaje.
- o) En casos de accidente, los conductores de vehículos, pasajeros, Agentes de Policía, empleados de la carretera y peones camineros darán con la mayor rapidez posible, por el teléfono de la vía, el informe del caso al Inspector de Tránsito más cercano; y
- p) Si un Inspector de Tránsito recibe aviso de un accidente, tomará las medidas necesarias y acudirá sin tardanza al lugar del accidente, con el fin de averiguar las causas que lo hayan motivado, y para prestar a las personas que lo necesiten toda la ayuda posible. Para esto podrá hacer uso de los vehículos pertenecientes a la carretera o de propiedad particular, siempre que el empleo de estos últimos no ocasione perjuicios a las personas que los hayan tomado en alquiler.
Penas.
Artículo 4° Señálansé las siguientes penas a los conductores de vehículos de propiedad particular que contravengan el presente Decreto:
- 1° Multas cuya cuantía puede variar entre cinco pesos ($ 5) y veinte pesos ($ 20)., por la primera infracción.
- 2° Multas, entre veinte pesos ($ 20) y cincuenta pesos ($ 50) por la segunda infracción;
- 3° Prohibición terminante de que el conductor vuelva a manejar, vehículos en la carretera precitada.
Las penas expresadas no eximen a los infractores dé las demás sanciones a que se hagan acreedores de acuerdo con las leyes.
Los Inspectores de Tránsito señalarán las .multas por medio de resoluciones, a las cuales debe -agregarse el valor de esas multas en estampillas de timbre nacional, que serán anuladas con la firma y sellos de dichos funcionarios.
Artículo 5° Los conductores de vehículos al servicio del Ministerio de Guerra también quedan sometidos .a las disposiciones del presente Decreto. En los talonarios de las boletas de permiso de tránsito para los vehículos de dicho Ministerio, solamente se anotará el dato relativo a la hora de salida del vehículo.
Artículo 6° En los casos en que los conductores de vehículos pertenecientes al Ministerio de Guerra o los empleados de dicho Ministerio infrinjan alguna de las disposiciones de este Decreto, los funcionarios encargados de la reglamentación del tránsito darán cuenta de esas infracciones al Ingeniero de la zona para que éste informe a dicho Ministerio sobre la falta o faltas cometidas y se apliquen las sanciones del caso.
Artículo 7° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 70 de 1910, los Inspectores de Trabajo y demás empleados superiores de la carretera Garzón- Florencia-río Orteguasa quedan investidos del carácter de funcionarios de policía para todo lo que se relacione con el cumplimiento de este Decreto.
Artículo 8° La movilización de ganado por la vía precitada solamente podrá hacerse entre las 6 p. m. a las 5 a. m.
Artículo 9° Los vehículos que .transiten por la nombrada carretera y que estén destinados al servicio público deben cumplir las disposiciones del Decreto número 1451, de 28 de agosto del corriente año, sobre tarifas de las empresas públicas de transportes.
Artículo 10. Queda en los términos del presente Decreto reformado el Decreto número 1805 de 24 de octubre de 1932.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 11 de diciembre de 1933.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno,
Gabriel TURBAY
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Pedro M. CARREÑO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Esteban JARAMILLO
El Ministro de Guerra, encargado del Despacho de Obras Públicas,
Alfonso ARAUJO
El Ministro de industrias,
Francisco José CHAUX
El Ministro de Educación Nacional,
Pedro M. CARREÑO
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Alberto PUMAREJO
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