POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY 35 DE 1929 SOBRE EL EJERCICIO DE LA ODONTOLOGIA EN COLOMBIA

Rango Decreto
Publicación 1930-12-15
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 120 de la Constitución Nacional y en desarrollo de la Ley 35 de 1929, que reglamenta el ejercicio de las profesiones médicas.

DECRETA:

Artículo 1º. Reconócese la calidad de odontólogo o cirujano dentista a las personas siguientes:

Parágrafo. El aspirante que se presente al examen de que habla este artículo, consignará previamente en la Secretaria de la Facultad de Odontología de Bogotá, oficialmente reconocida, la suma de quinientos pesos ($ 500), suma que se distribuirá por partes iguales entre los examinadores que intervinieren, la Facultad Odontológica y el Hospital de San Juan de Dios.

Sólo podrán hacer uso del título de doctor en Odontología o de cirujano dentista, las personas de que ya se ha hecho mención en el presente artículo. La contravención a lo dispuesto en este aparte será castigada con una multa de cien pesos ($100) por cada infracción, impuesta por la Junta Seccional de Títulos Odontológicos.

Artículo 2º. Con carácter de permitidos:

Toda solicitud de revalidación debe hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de la expedición del presente Decreto. El que no lo hiciere dentro de este término, perderá por solo este hecho la facultad que la licencia le concede y quedará ésta sin valor.

Parágrafo. Toda solicitud de concesión o revalidación de licencia causará un derecho de cien pesos ($ 100), suma ésta que se consignará previamente en la respectiva Administración de Hacienda Nacional y que será destinada a los Lazaretos del país. El recibo expedido por dicha Administración se acompañará a la solicitud de licencia o revalidación.

Parágrafo. La Junta Seccional sólo podrá revalidar licencias o conceder nuevas con la determinación expresa que el propietario de ella sólo podrá ejercer en los lugares donde no exista dentista graduado, quedando suspenso en el ejercicio de la profesión en el lugar donde se encuentre, tan pronto se establezca allí un titulado.

Artículo 3º. No se reconoce valor legal a los diplomas honoríficos, a los títulos obtenidos por correspondencia y a las licencias o permisos expedidos por personas naturales o jurídicas que no estén legalmente autorizadas para ello.
Artículo 4º. La persona que ejerza la profesión de cirujano dentista u odontólogo dentro del territorio de la República sin sujeción al presente Decreto, será castigada con una multa de cien a doscientos pesos ($ 100 a $ 200) por la primera vez; en el caso de reincidencia, la multa será doble.

Estas multas, que podrán ser convertibles en arresto, se destinarán a los Lazaretos del país, y sólo serán apelables ante la Dirección Nacional de Higiene.

Artículo 5º. Para los efectos legales se entiende por el ejercicio de la profesión odontológica o cirugía dental, la práctica profesional de diagnosticar e instituir los tratamientos para la curación de todas las afecciones relativas a la odontología, prescribir drogas, específicos y medicinas patentadas para cualquiera enfermedad, dolor, daño o accidente de la boca, maxilares o dientes; la práctica de intervenciones quirúrgicas de los mismos órganos, anestesia local o con anestesia general de efectos rápidos; las prescripciones de uso interno con el fin de coadyuvar a un tratamiento local de la boca.

Queda derogado el artículo 86 del Decreto número 1099 del presente año.

Parágrafo. Todo odontólogo que prescriba remedios a un enfermo deberá entregarle la correspondiente fórmula o receta escrita. Es absolutamente prohibido expedir fórmulas en clave o en idioma extranjero.

Artículo 6º. Se denominan mecánicos dentistas aquellas personas que realizan trabajos protésicos o mecánicos encomendados a ellos por los diplomados o por los permitidos.

A los mecánicos dentistas les queda terminantemente prohibido, bajo la sanción establecida en el artículo 20 de la Ley 35 de 1929, atender enfermos y hacerles trabajos directamente. Los propietarios de talleres en donde se infrinja la presente disposición, serán castigados con multas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo y Ley mencionados, por la primera y segunda vez y cerrados los talleres a la tercera infracción por las autoridades de Policía del lugar, previa orden de los Directores Departamentales de Higiene.

Parágrafo. Se prohíbe a los odontólogos diplomados o permitidos dejar que en sus clínicas o gabinetes se ejecuten trabajos o intervenciones a los pacientes directamente por personas que de acuerdo con este Decreto no pueden ejercer legalmente la odontología. La infracción a lo aquí dispuesto será castigada con multas de cien a doscientos pesos ($ 100 a $ 200).

Artículo 7º. Para los efectos de este Decreto el Ministerio de Educación Nacional procederá a organizar una Junta Central de Títulos Odontológicos y que estará constituida por cuatro (4) profesores odontólogos y dos (2) médicos designados en su orden así: uno por el Rector de la Facultad Nacional de Odontología o por el del Instituto Dental Colombiano; uno por la Academia Nacional de Odontología; uno por la Federación Odontológica Colombiana y uno por la Dirección Nacional de Higiene; uno por el Rector de la Facultad Nacional de Medicina y uno por la Academia Nacional de Medicina.

Será Presidente de esta Junta el Ministro de Educación Nacional; Secretario, el Secretario del Instituto Dental Colombiano, mientras comienza a funcionar la Facultad Nacional de Odontología.

Artículo 8º. Corresponde a los Gobernadores, Intendentes o Comisarios organizar las Juntas Seccionales de Títulos Odontológicos, que en las capitales de los Departamentos estarán compuestas así: por el Gobernador del Departamento, el Director Departamental de Higiene, por dos odontólogos nombrados por el Ministro de Educación Nacional y por la Academia de Medicina. En las capitales de Intendencia o Comisaría las Juntas Seccionales estarán compuestas así: por el Intendente o Comisario Especial, Médico de Sanidad, el Inspector Escolar y un odontólogo nombrado por la Academia Nacional de Odontología.

Será Presidente de la Junta Seccional el Gobernador, Intendente o Comisario, y Secretario, el Director de Educación Pública del Departamento o el Secretario del Intendente o Comisario.

Parágrafo. La Federación o Academia Odontológica que funcione en Departamentos, Intendencias o Comisarías tendrá derecho a enviar un representante a la respectiva Junta Seccional.

Artículo 9º. Son atribuciones de la Junta Central de Títulos Odontológicos:
Artículo 10. Son atribuciones de las Juntas Seccionales:
Artículo 11. Toda persona que posea licencia expedida de acuerdo con leyes y decretos anteriores, deberá presentarla, ante la respectiva Junta Seccional, con los demás documentos en virtud de los cuales ejercen la profesión, para que esta entidad dicte la resolución de revalidación, si fuere el caso, y la consulte con la Junta Central.

Las Juntas en ningún caso podrán desconocer o anular las licencias legalmente otorgadas.

Artículo 12. Todo el que aspire a ejercer o a continuar ejerciendo la odontología en el territorio de la República, en virtud del título de idoneidad correspondiente, deberá presentar su diploma, dentro de seis meses, contados a partir de la fecha del presente Decreto, a la respectiva Junta Seccional de Títulos Odontológicos para su revisión.

La revisión de que habla este artículo no causará derecho alguno.

Artículo 13. Todo profesional odontólogo debe solicitar permiso antes de establecerse, a la primera autoridad administrativa del lugar, quien se lo extenderá por escrito, si el peticionario aparece en la lista de profesionales. Si no apareciere en la mencionada lista, el funcionario se abstendrá de dar el permiso hasta que la Junta Seccional de Títulos Odontológicos, a quien pasará la solicitud, decida al respecto.

Parágrafo. Todo odontólogo debe fijar en un lugar visible de su consultorio una tarifa de sus servicios, el permiso expedido por la primera autoridad del lugar, el diploma o licencia en virtud del cual ejerce la profesión, y en la tabla de aviso, su nombre completo, el título en virtud del cual ejerce y la autoridad que se lo ha conferido.

Artículo 14. Queda prohibida la venta de específicos y el ejercicio de la odontología en cualquiera de sus ramas, en las calles, plazas y lugares públicos.

Las autoridades de policía velarán por el fiel cumplimiento de esta disposición y castigarán con multas de cincuenta a doscientos pesos ($50 a $200) a los infractores de ella, multas que serán convertibles en arresto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 29 de noviembre de 1930.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Educación Nacional,

Abel CARBONELL

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