Por el cual se señalan las mercancías sometidas al régimen de importaciones menores
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y especialmente de las consignadas en el Decreto - ley 1345 de 1959.
DECRETA:
Artículo 1°. Las mercancías que pueden importarse al país en despachos, cuyo valor unitario no exceda de veinte dólares (US$ 20.00) de los Estados Unidos de América, FOB puerto de embarque, en las condiciones que señala el apéndice 4 del Decreto - ley 1345 de mayo 10 de 1959, y el artículo 8° del Decreto 1419 de 1959, son las siguientes:
1°) Todas las que están sujetas al régimen ordinario de permitida importación, es decir, aquellas que no pertenecen al grupo de las que requieren licencia previa de la Superintendencia Nacional de Importaciones.
2°) De las que forman parte de la actual lista de artículos cuya importación requiere licencia previa de la Superintendencia Nacional de Importaciones, las comprendidas en las Posiciones del Arancel de Aduana que se expresan a continuación:
| Posición | Denominación |
|---|---|
| 41 | Estacas e injertos. |
| 42 | Plantas vivas: |
| a) Plantones y árboles jóvenes para cultivar o injertar. | |
| b) Cepas de vid. | |
| 277 | Derivados de la celulosa y materias plásticas artificiales a base de derivados de la celulosa, no denominados ni comprendidos en otra parte (celuloide, acetato de celulosa, viscosa, etc.): |
| a) En polvo, grumos, copos, lentejuelas o plaquetas irregulares, en masas no coherentes: | |
| 1 - Celuloide | |
| 2 - Acetatos de celulosa: | |
| A - Sin plastificantes, adición de carga, materia colorante o cualquiera otra materia, excepto estabilizadores | |
| B - Los demás. | |
| 3 - Viscosa: | |
| A - Sin plastificantes, adición de carga, materia colorante y cualquiera otra materia excepto estabilizadores. | |
| B. - Los demás. | |
| 4 - Esteres y ésteres mixtos de la celulosa: | |
| A - Sin plastificadores, adición de carga, materia colorante y cualquiera otra materia, excepto estabilizadores. | |
| B - Los demás. | |
| 5 - Otros. | |
| 279 | Materias plásticas artificiales a base de fenoles de urea, de ácido ftálico, etc., (resinas artificiales), derivados químicos del caucho natural y las demás no denominadas en otra parte, en estado puro, ya sea en forma líquida, pastosa, en polvo, gránulos, masas no coherentes, pedazos o trozos irregulares, sin ninguna preparación ni adición de material de carga: |
| a) Fenoplásticas | |
| b) Aminoplásticas | |
| c) Alquídicas | |
| d) Resinas de silicones | |
| e) Derivados acrílicos y metracrílicos | |
| f) Productos lineales de policondensación y polimerización. | |
| 1 - Poliestireno | |
| 2 - Polietileno | |
| 3 - Derivados del polivinilo | |
| 4 - La demás. | |
| g) Otros | |
| 291 | Sueros, vacunas y preparaciones bacterianas: |
| a) Sueros: | |
| 1 - Sueros diagnósticos (antígenos) | |
| 3 - Otros sueros para uso humano. | |
| 292 | Medicamentos preparados o dosificados y otras preparaciones farmacéuticas, no denominadas ni comprendidas en otra parte: |
| a) Preparaciones farmacéuticas n dosificadas ni acondicionadas para la venta al detal, que no estén denominadas ni comprendidas en otra parte. | |
| b) Productos que contengan estupefacientes o barbitúricos en cualquier proporción y cualquiera que sea su forma de presentación, acondicionados, o no, para la venta al detal. | |
| c) Antibióticos y preparaciones a base de antibióticos para uso humano y veterinario: | |
| 1 - Mezclas de antibióticos con hormonas, vacunas y sulfas en estado sólido, no dosificadas ni acondicionadas para la venta al detal. | |
| 2 - Antibióticos preparados para uso parentórico (inyectables), dosificados y acondicionados para la venta al detal: | |
| A - Penicilina, estreptomicina y sus mezclas | |
| B - Cloromicetina, tetramicina y sus mezclas y combinaciones. | |
| C - Otras combinaciones de antibióticos. | |
| D - Las demás. | |
| 3 - Antibióticos para uso interno. | |
| 4 - Antibióticos para uso externo. | |
| d) Otros medicamento preparados para uso parentérico (inyectables), dosificados y acondicionados para la venta al detal. | |
| e) Otros medicamentos preparados para uso interno, dosificados y acondicionados para la venta al detal. | |
| f) Otros medicamentos preparados para uso externo, dosificados y acondicionados para la venta al detal: | |
| g) Vermífugos y otras preparaciones farmacéuticas, especialmente destinados y dosificados para uso veterinario, acondicionados o no para la venta al detal. | |
| 733 | Cerraduras, candados y sus partes sueltas, de fundición, hierro, acero o fundición maleable: |
| b) Partes sueltas de cerraduras y de candados; llaves. | |
| 741 | Layas, palas, azadones, picos, azadas, horcas y rastrillos. |
| 742 | Hachas, hachuelas, podones, rozaderas, cuchillas, tajaderas de mano, machetes, cañeras: |
| b) Los demás. | |
| 752 | Obras de fundición no maleable, no denominadas ni comprendidas en otra parte: |
| a) En bruto: | |
| 1 - Partes y piezas sueltas de máquinas, de aparatos, de vehículos y de instrumentos, no comprendidos en otra parte. | |
| 767 | Cerraduras, candados y sus partes de cobre; guarniciones de cobre, no denominadas ni comprendidas en otra parte, para muebles, puertas, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnición, baúles, cofres y otras obras similares: |
| a) Cerraduras y candados, aun las llaves: | |
| 5 - Partes sueltas de cerraduras y candados; llaves. | |
| 784 | Obras de aluminio no denominadas ni comprendidas en otra parte: |
| d) Otras: | |
| 1 - Cerraduras, candados y sus partes aun con sus llaves: | |
| A - Partes sueltas de cerraduras y candados; llaves. | |
| 793 | Obras de zinc no denominadas ni comprendidas en otra parte: |
| b) Otras: | |
| 1 - Cerraduras y candados y sus partes aun con sus llaves: | |
| C - Solamente partes y piezas sueltas. | |
| 859 | Maquinas generadoras, motores y convertidores eléctricos; transformadores; bobinas de reacción: |
| 1 - Transformadores: | |
| C - Solamente partes y piezas sueltas | |
| 860 | Pilas eléctricas: |
| b)Secas: | |
| 1 - Para aparatos acústicos o instrumentos científicos. | |
| 862 | Herramientas electromecánicas y aparatos electromecánicos de uso doméstico, no denominados ni comprendidos en ora parte, que no pesen más de 15 kilogramos: |
| a) Solamente partes y piezas sueltas | |
| b) Partes y piezas sueltas no denominadas ni comprendidas en otra parte. | |
| 868 | Aparatos radioeléctricos para la telegrafía, la telefonía y la televisión; amplificadores de todas clases: |
| d) Otros: | |
| 3 - Partes sueltas para aparatos receptores: | |
| C - Material de fijación, tales como chasises, bridas, soportes, ejes, etc. | |
| D - Bobinas y circuitos prensados. | |
| E - Las demás. | |
| 907 | Bis. Partes y piezas sueltas para embarcaciones de las Posiciones 903 a 907, no denominadas ni comprendidas en otra parte: |
| 914 | Aparatos cinematográficos, de proyección y de ampliación, proyectores, así como sus partes terminadas: |
| a) Aparatos cinematográficos: | |
| 1 - Solamente partes y piezas | |
| 2 - Solamente partes y piezas | |
| 927 | Partes y piezas sueltas de instrumentos y de aparatos comprendidos en el Capítulo 77, no denominadas ni comprendidas en otra parte: |
| a) Partes y piezas sueltas de artículos pertenecientes a la Posición 909. | |
| b) Partes y piezas sueltas par binóculos y anteojos de larga vista. | |
| 943 | Gramófonos y máquinas parlantes similares, y sus piezas sueltas: |
| c) Piezas sueltas: | |
| 4 - Mecanismos para mover o cambiar los discos, eléctricos, mecánicos o automáticos. | |
| 5 - Las demás. | |
| 944 | Discos para gramófonos, placas, cilindros, bandas y rollos para instrumentos, y aparatos de tocar mecánicamente: |
| a) Discos para gramófonos: | |
| 2 - Matrices o moldes para imprimir discos. |
Igualmente podrán importarse las partes piezas de las máquinas, aparatos e instrumentos mecánicos correspondientes al Capítulo 72 del Arancel de Aduanas, y que pertenezcan a la lista de artículos cuya importación requiera licencia previa de la Superintendencia Nacional de Importaciones.
Asimismo podrán importarse los muestrarios de papeles, cartones y textiles que pertenezcan a la lista de artículos cuya importación requiera licencia previa de la Superintendencia Nacional de Importaciones.
Artículo 2°. Las mercancías que se encuentran en las aduanas, pendientes de nacionalización, y que reúnan en su totalidad las condiciones establecidas para el régimen de importaciones menores de que trata el presente Decreto, podrán ser nacionalizadas sufragando los correspondientes derechos arancelarios.
Artículo 3°. La nacionalización de las mercancías correspondientes a las importaciones menores autorizadas en el presente Decreto, deberá solicitarse a las Aduanas en los formularas indicados para ese efecto por la Dirección General de Aduanas.
Parágrafo. Mientras se elaboran los formularios aquí previstos, podrán utilizarse los que se emplean para la nacionalización de las importaciones ordinarias.
Artículo 4°. Este Decreto rige a partir de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 24 de julio de 1959.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Agudelo Villa.
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