Por medio del cual se introducen unas modificaciones en el Arancel de Aduanas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 6ª de 1971 y oído el concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera,
DECRETA:
Artículo 1° Modificanse los gravámenes arancelarios para las importaciones correspondientes a las posiciones del Arancel de Aduanas que a continuación se indican:
| Posición | Gravamen % | |
|---|---|---|
| 29.01.03.01 | 1 | |
| 29.15.21.03 | 1 | |
| 84.24.90.02 | 20 | |
| 87.09.00.00 | 30 | |
| 90.17.03.00 | 5 | |
| 92.13.02.02 | 1 |
Artículo 2° Modificanse la descripción y gravamen de la siguiente posición del Arancel de Aduanas:
| Posición | Descripción | Gravamen % |
|---|---|---|
| 92.13.02.03 | Agujas | 15 |
| Posición | Descripción | Gravamen % |
| 84.28.01.05 | Trituradora, picadora de granos y forrajes | 5 |
Artículo 3° Se establece como nota adicional 4 del Arancel de Aduanas, la siguiente:
"Fíjase un gravamen del 1 % ad valorem a las chapas (láminas), clasificabas por las posiciones 73.15.17.00. y 73.15.19.00. Tendrán derecho a este gravamen las industrias productoras de discos para artefactos agrícolas (posición 84.24. 90.02.) cuando tengan en el momento de la nacionalización un concepto favorable del Ministerio de Desarrollo Económico o de La entidad que éste designe".
Artículo 4° Se establece como nota adicional 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas, la siguiente:
Las siguientes partes y piezas, importadas totalmente en conjunta s e clasifican por la posición 87.12.01.00 y pagarán un gravamen del 5% cuando sean importadas por industrias de fabricación o ensamble de motociclos y velocípedos:
- Conjunto motor y .transmisión (incluye carburador, bomba de aceite, bomba de combustible y filtro
- Magneto.
- Medidores
- Cerradura.
- Lámpara principal frontal.
- Cubos rueda delantera y trasera.
- Conjunto de frenos y Cadena.
Para tener derecho a este gravamen deberán cumplir en El momento de nacionalización con un concepto favorable del Ministerio de Desarrollo Económico de la entidad que esta designe.
Artículo 5° Fíjase un gravamen del 15% hasta el 31 de diciembre de 1931 a les envases de aluminio para el enlatado de cerveza, con capacidad de 355 c.c., clasificarles por la posición 76.10.39.99.
Artículo 6° Los gravámenes que a continuación se establecen rigen hasta el 30 de junio de 1982
| Posición | Gravamen % | |
|---|---|---|
| 11.07.01.00 | 10 | |
| 29.42.21.00 | 45 |
Artículo 7° Mcdifica.se el artículo 1° del Decreto 895 de 1980 en lo pertinente al gravamen de las posiciones 29.04. 03 01 29.15 21.03, 29.42.21.CO. 73. 15. 17.00, 73.15.19.00, 76.10.89.99, 84.24.90.02, 87.12.01.00, 9017.03.00. 92.13.02.02 y 92.13.02.03: eliminase la neta adicional 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas cerrada mediante el artículo 2° del Decreto 895 de 1980 para la posición 87.09 y las posiciones 87.09.00.01 y 87.09.00.99, así como su descripción .y gravamen mudificase el articulo 1° del Decreto 19 de 1981 en lo referente al gravamen de la posición 11.07.01 ,00.
Artículo 8° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dudo en Bogotá. D. E" a 31 de julio de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Eduardo Wiesncy Duran
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