Por medio del cual se introducen unas modificaciones en el Arancel de Aduanas

Rango Decreto
Publicación 1981-08-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 6ª de 1971 y oído el concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera,

DECRETA:

Artículo 1° Modificanse los gravámenes arancelarios para las importaciones correspondientes a las posiciones del Arancel de Aduanas que a continuación se indican:
Posición Gravamen %
29.01.03.01 1
29.15.21.03 1
84.24.90.02 20
87.09.00.00 30
90.17.03.00 5
92.13.02.02 1
Artículo 2° Modificanse la descripción y gravamen de la siguiente posición del Arancel de Aduanas:
Posición Descripción Gravamen %
92.13.02.03 Agujas 15
Posición Descripción Gravamen %
84.28.01.05 Trituradora, picadora de granos y forrajes 5
Artículo 3° Se establece como nota adicional 4 del Arancel de Aduanas, la siguiente:

"Fíjase un gravamen del 1 % ad valorem a las chapas (láminas), clasificabas por las posiciones 73.15.17.00. y 73.15.19.00. Tendrán derecho a este gravamen las industrias productoras de discos para artefactos agrícolas (posición 84.24. 90.02.) cuando tengan en el momento de la nacionalización un concepto favorable del Ministerio de Desarrollo Económico o de La entidad que éste designe".

Artículo 4° Se establece como nota adicional 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas, la siguiente:

Las siguientes partes y piezas, importadas totalmente en conjunta s e clasifican por la posición 87.12.01.00 y pagarán un gravamen del 5% cuando sean importadas por industrias de fabricación o ensamble de motociclos y velocípedos:

Para tener derecho a este gravamen deberán cumplir en El momento de nacionalización con un concepto favorable del Ministerio de Desarrollo Económico de la entidad que esta designe.

Artículo 5° Fíjase un gravamen del 15% hasta el 31 de diciembre de 1931 a les envases de aluminio para el enlatado de cerveza, con capacidad de 355 c.c., clasificarles por la posición 76.10.39.99.
Artículo 6° Los gravámenes que a continuación se establecen rigen hasta el 30 de junio de 1982
Posición Gravamen %
11.07.01.00 10
29.42.21.00 45
Artículo 7° Mcdifica.se el artículo 1° del Decreto 895 de 1980 en lo pertinente al gravamen de las posiciones 29.04. 03 01 29.15 21.03, 29.42.21.CO. 73. 15. 17.00, 73.15.19.00, 76.10.89.99, 84.24.90.02, 87.12.01.00, 9017.03.00. 92.13.02.02 y 92.13.02.03: eliminase la neta adicional 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas cerrada mediante el artículo 2° del Decreto 895 de 1980 para la posición 87.09 y las posiciones 87.09.00.01 y 87.09.00.99, así como su descripción .y gravamen mudificase el articulo 1° del Decreto 19 de 1981 en lo referente al gravamen de la posición 11.07.01 ,00.
Artículo 8° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dudo en Bogotá. D. E" a 31 de julio de 1981.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Eduardo Wiesncy Duran

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