por el cual se crea la Comisión para la lucha contra el enriquecimiento y la financiación de los grupos subversivos

Rango Decreto
Publicación 1995-11-22
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las que le confiere el artículo 1º del Decreto 1050 de 1968,

CONSIDERANDO:

Que la acción de los grupos subversivos, especialmente la relacionada con el secuestro, la extorsión y los delitos contra el patrimonio económico, afecta gravemente a la sociedad colombiana, al tiempo que genera distorsiones en el funcionamiento de la economía y en los valores culturales de la comunidad;

Que en desarrollo de una política gubernamental coherente y sistemática para desvertebrar las organizaciones subversivas que operan en el territorio nacional, es indispensable debilitar el poder económico de las mismas y tomar medidas para impedir que se utilicen instituciones y actividades legítimas para canalizar, ocultar o dar apariencia de legalidad a activos habidos del delito;

Que para tales efectos se hace necesario establecer un mecanismo de coordinación interinstitucional y de interacción con la sociedad civil, que permita actuar eficazmente al Estado colombiano, a través de sus distintas agencias, en la prevención y represión del enriquecimiento y financiación de los grupos subversivos;

Que es indispensable disponer de un sistema de información y procesamiento de datos de transacciones financieras y comerciales y de las actividades ilícitas de los grupos alzados en armas que facilite el control y persecución de los dineros provenientes de la actividad delincuencial de los grupos subversivos,

DECRETA:

Artículo 1º. Créase, con carácter permanente y adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, la Comisión para la lucha contra el enriquecimiento y la financiación de los grupos subversivos, como organismo consultivo del Gobierno Nacional y ente coordinador de las acciones que desarrolla el Estado colombiano para combatir la actividad delincuencial de tales organizaciones.
Artículo 2º. La Comisión para la lucha contra el enriquecimiento y la financiación de los grupos subversivos estará integrada de la siguiente forma:

Parágrafo. A iniciativa de la Presidencia de la Comisión se podrá formular invitación a cualquier otra dependencia o entidad del Estado, así como del sector privado, cuya presencia sea conveniente para el mejor cumplimiento de las funciones que se describen en el artículo 4º de este Decreto.

Artículo 3º. El Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional ejercerá la Secretaría Técnica de la Comisión la cual rendirá informes periódicos, cuando menos semestrales, al Presidente de la República, sobre su funcionamiento y sobre las decisiones que la misma haya adoptado, así como sobre las acciones que las distintas dependencias del Gobierno estén adelantando para dar cumplimiento a las políticas trazadas para combatir el enriquecimiento y financiación de las organizaciones subversivas y sobre las recomendaciones que los miembros del Cuerpo Consultivo Especial hayan formulado para incrementar la eficacia de las acciones estatales y privadas en esta materia.

Parágrafo. La Secretaría Técnica de la Comisión presentará el primer informe a los treinta (30) díassiguientes a la expedición del presente Decreto.

Artículo 4º. La Comisión para la lucha contra el enriquecimiento y la financiación de los grupos subversivos ejercerá las siguientes funciones:

Parágrafo. La Comisión coordinará sus funciones con la Comisión de Coordinación Interinstitucional para el control del lavado de activos creada mediante el Decreto 950 de 1995, en los aspectos atinentes al control y persecución de los dineros provenientes de la producción y tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas por parte de los grupos subversivos.

Artículo 5º. La Comisión para la lucha contra el enriquecimiento y la financiación de los grupos subversivos tomará en consideración los trabajos y las propuestas que reciba del Cuerpo Consultivo Especial, conformado por las siguientes instituciones:

Parágrafo. La Comisión o la Secretaría Técnica determinarán los procedimientos que parezcan más adecuados para trabajar con los miembros del Cuerpo Consultivo Especial, para el efecto podrá convocar separadamente a alguno o algunos de ellos o establecer grupos de trabajo con la participación de funcionarios de entidades estatales y de las instituciones gremiales o de las entidades que forman parte de las mismas, los cuales rendirán informes técnicos que se someterán a consideración de la Comisión.

Artículo 6º. La Comisión para la lucha contra el enriquecimiento y la financiación de los grupos subversivos se reunirá por lo menos una vez cada tres meses, por convocatoria de la Secretaría Técnica o por solicitud que a ésta le formule cualquiera de sus miembros y funcionará conforme al reglamento interno que para el efecto deberá expedir la misma comisión.
Artículo 7º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 20 de noviembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Néstor Humberto Martínez Neira.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Guillermo Perry Rubio.

El Ministro de Defensa,

Juan Carlos Esguerra Portocarrero.

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