Por el cual se modifica el Decreto n número 3842 de diciembre 3 de 1949, en su artículo 8° y se aclara el parágrafo 2° del Decreto número 0392 de febrero 11 del presente año
El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que por Decreto número 3842 de 3 de diciembre de 1949 se organizó la Campaña de Salubridad Rural en el territorio nacional para la prestación de los servicios tendientes a asegurar la salud física y mental de la población colombiana;
Que por Decreto número 1377 de 21 de junio de 1951 y 0392 de febrero 11 del presente año, se modificaron algunas disposiciones del Decreto número 3842 citado; y
Que en la actualidad se contempla la necesidad de ampliar el ramo de acción de la Medicina Rural para que los servicios de Salubridad sean prestados con más eficiencia al personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que actúan en las diversas secciones del país,
DECRETA:
Artículo primero. El artículo 8º del Decreto 3842 de 1949, quedará así:
Artículo 8º Créase el Servicio de Salubridad Rural que será obligatorio para todos los estudiantes de Medicina y de Odontología que hayan terminado sus estudios profesionales a partir de 1950. Este servicio tendrá una duración por lo menos de un año continuo en las poblaciones o zonas rurales. Los estudiantes que deseen graduarse antes de cumplir el requisito de la Medicina Rural podrán hacerlo y las Facultades de Medicina y Odontología reconocidas por el Estado pueden otorgarles dichos títulos, pero ni el Ministerio de Educación, ni la Junta de Títulos Médicos u Odontológicos podrán registrarlos mientras el interesado no presente el certificado de haber hecho el año de Medicina Rural.
Parágrafo. Los médicos graduados a que hace mención el artículo anterior y que obtengan becas, podrán gozar de este beneficio, pero a su regreso al país tendrán la obligación de cumplir lo exigido en el artículo 8º del presente Decreto.
Artículo segundo. El parágrafo 2º del Decreto número 0392 de febrero 11 del presente año, quedará así:
Parágrafo 2º Los servicios en Comisiones de Orden Público dependientes de las Fuerzas Armadas serán equivalentes a los de Medicina Rural y en tal caso se computará el tiempo como el doble del servido.
Artículo tercero. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 20 de agosto de 1952.
ROBERTO URDANETA ARBELAEZ
El Ministro de Gobierno, Luis Ignacio Andrade--El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado, Alfredo Vásquez--El Ministro de Justicia, José Gabriel de la Vega. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Alvarez Restrepo--El Ministro de Guerra, José María Bernal--El Ministro de Agricultura y Ganadería, Camilo J. Cabal--El Ministro del Trabajo, Manuel Mosquera Garcés--El Ministro de Higiene, Alejandro Jiménez Arango--El Ministro de Fomento, Carlos Villaveces--El Ministro de Minas y Petróleos, Rodrigo Noguera Laborde--El Ministro de Educación Nacional, Lucio Pabón Nuñez--El Ministro de Correos y Telégrafos, Carlos Albornoz--El Secretario General del Ministerio de Obras Públicas, encargado del Despacho, Argelino Durán Quintero.
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