Por el cual se crea el Permiso Especial de Turismo para los extranjeros que viajen a las Islas de San Andrés y Providencia, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1959-08-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 6° de la Ley 2ª de 1936,

CONSIDERANDO:

Que conviene a los intereses de las Islas de San Andrés y Providencia estimular el creciente movimiento de turistas hacia dicha zona;

Que para ello es necesario simplificar los requisitos de acceso a las islas de los turistas extranjeros, principalmente el de aquellos que viajan por corto tiempo procedentes de los países centroamericanos y del Caribe,

DECRETA:

Artículo primero. Créase el Permiso Especial de Turismo que otorgarán los Cónsules de Colombia a los extranjeros que viajen de los países centroamericanos y del Caribe a las Islas de San Andrés y Providencia.

Parágrafo. El Permiso Especial de Turismo contendrá los siguientes datos: a) Nombres y apellidos del extranjero: b) Nacionalidad; c) Estado civil; d) Profesión u oficio; e) Lugar y fecha de nacimiento; f) Clase de vehículo en que efectúe el viaje.

Artículo segundo. El Permiso Especial de Turismo podrá ser utilizado dentro de los treinta días siguientes a su expedición y habilitará al turista para permanecer en las Islas de San Andrés y Providencia por un período hasta de veinte días improrrogables, contados desde la fecha de llegada a dicho territorio.
Artículo tercero. Para obtener el Permiso Especial de Turismo el extranjero no estará obligado a presentar pasaporte, pero deberá identificarse ante el respectivo funcionario consular con un documento ordinario que ofrezca garantías suficientes.
Artículo cuarto. El Permiso Especial de Turismo se expedirá en forma absolutamente gratuita, libre de toda clase de impuestos, gravámenes y derechos consulares, y sin requisitos que los aquí establecidos.
Artículo quinto. A los turistas portadores de este Permiso que viajen a San Andrés y Providencia se les exime de la obligación de presentarse ante las autoridades locales de extranjería. Para salir del país no se les exigirán recibos sobre pagos de impuestos, ni estarán sujetos a cumplir con los requisitos portuarios, siempre y cuando que su permanencia en el territorio nacional no haya excedido el período de validez del Permiso Especial de Turismo.
Artículo sexto. Los Cónsules remitirán al Ministerio de Relaciones exteriores una relación mensual pormenorizada de los Permisos Especiales de Turismo que hayan expedido.
Artículo séptimo El Ministerio de Relaciones Exteriores suministrará los formularios del Permiso Especial de Turismo de que trata el presente Decreto, y reglamentará su expedición.
Artículo octavo Los turistas colombianos que hayan de viajar por término no mayor de quince días desde territorio de las Islas de San Andrés y Providencia a los países centroamericanos, podrán ser eximidos de la presentación del pasaporte, libreta militar, certificados de policía y de paz y salvo por concepto de impuesto de renta y de todos los demás requisitos que se exigen para salir del país al viajero ordinario. El Gobierno determinará por reglamento especial las condiciones y términos de aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo noveno. Este Decreto rige a partir de la fecha.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 24 de julio de 1959.

ALBERTO LLERAS.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Julio César Turbay Ayala.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hernando Agudelo Villa.

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