Por el cual se aclara el artículo 1º del Decreto reglamentario número 84 de 1964
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades, que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1° Para los efectos contemplados en el artículo primero del Decreto número 84 de 23 de enero de 1964, se entiende que la producción primaria, agrícola o ganadera comprende todas las actividades necesarias para la obtención de los productos y subproductos resultantes de la explotación integrada y unitaria de la misma. En Consecuencia, los Departamentos y Municipios no pueden gravar esas actividades ni la utilización y venta, de productos o subproductos y demás operaciones que se realicen en el proceso unitario de la explotación primaria, agrícola o ganadera.
Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 19 de octubre de 1971.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo. Llorente Martínez. El Ministro de Agricultura, Hernán Jaramillo Ocampo. El Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Valencia Jaramillo
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