Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 56 de 1981
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 120, numeral 3º de la Constitución Nacional.
DECRETA:
CAPÍTULO I
Obligaciones básicas
Artículo 1º. Las entidades mencionadas en el artículo 2º de la Ley 56 de 1981 que acometan las obras de que trata el artículo 1º de la misma Ley, deberán reponer o adecuar a su cargo, los bienes de uso público y los bienes fiscales del Estado que por causa de los trabajos desaparezcan, se destruyan o inutilicen total o parcialmente; pero si por fuerza mayor no fuere posible ejecutar dicha reposición o adecuación, pagarán el valor de tales bienes, según avalúo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
La identificación de la característica de los bienes, su afectación parcial o total, así como el carácter de indispensables que ellos tengan para la nueva estructura regional, serán determinados por el estudio socio-económico de que trata el artículo 6º de la misma Ley.
Las controversias que surjan sobre el carácter de indispensables de los bienes que desaparezcan, se destruyan o se inutilicen por razón de las obras, las dirimirá el Ministerio del ramo al cual correspondan las obras.
Parágrafo.Para las obras en construcción al entrar en vigencia la Ley 56 de 1981, la obligación de que trata el artículo 3º de la misma sólo se aplicará respecto de los bienes del Estado afectados por los trabajos que no hayan sido objeto de arreglo directo o proceso indemnizatorio con anterioridad al 5 de octubre de 1981.
Artículo 2º. Las entidades públicas y privadas que adelanten explotaciones de cantera o de minas a cielo abierto, o de minas de aluvión, deberán reponer o adecuar, a su cargo los bienes de uso público y los de propiedad de los municipios que por causa de los trabajos desaparezcan o se destruyan total o parcialmente, pero si ello fuere posible a juicio del Ministerio de Minas y Energía, deberán pagar el valor de tales bienes, conforme al avalúo que haga el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, sin perjuicio de las obligaciones que señala el Código de Recursos Naturales sobre protección del medio ambiente.
CAPÍTULO II
Impuestos, compensaciones y beneficios.
Artículo 3º. Para efectos del cálculo a que se refiere el parágrafo del artículo 4º de la Ley 56 de 1981, se aplicarán los valores del último avalúo catastral efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por la entidad catastral respectiva. En caso de no existir clara delimitación entre las áreas urbanas y rurales del municipio de que se trate, tal delimitación entre las áreas urbanas y rurales del municipio de que se trate, tal delimitación corresponderá hacerla al Instituto Geográfico Agustín Codazzi o a la entidad catastral competente en el municipio.
El avalúo catastral de los edificios y vivientes permanentes de que trata el literal b) del mismo artículo 4º, será realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad catastral correspondiente y comprenderá únicamente la construcción, sin tener en cuenta obras de infraestructura tales como acceso, servicios públicos y otras infraestructuras propias de los campamentos.
El impuesto predial de que trata el mismo ordinal b) tendrá vigencia a partir de la inscripción del inmueble en el catastro respectivo, la que deberá hacerse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se comunique el respectivo avalúo catastral a la entidad propietaria.
Artículo 4º. El reconocimiento de la compensación de que trata el literal a) del Artículo 4º de la Ley 56 de 1981 se hará así:
1º. Por los inmuebles adquiridos con anterioridad, a partir de la vigencia de la ley, y
2º. Por los inmuebles que se adquieran con posterioridad al 5 de octubre de 1981, a partir de la fecha en que por la enajenación a favor de la entidad propietaria se deje de causar el impuesto predial a cargo del vendedor o tradente.
Artículo 5º. Para calcular el monto de la compensación se aplicará el avalúo catastral promedio de que trata el parágrafo del artículo 4º de la Ley 56 de 1981, tanto a los predios rurales como a los urbanos que hayan adquirido la entidad propietaria.
Los avalúos catastrales de los predios adquiridos por la entidad propietaria se revisarán cada vez que se haga revalúo de las propiedades rurales de todo el municipio, para efectos de liquidar la compensación que corresponda al respectivo municipio para el año siguiente.
Artículo 6º. Se entiende por "impuesto predial vigente" para efectos del parágrafo del artículo 4º de la Ley 56 de 1981 el que regía el 5 de octubre del mismo año, respecto de las obras en construcción y el que rija en la fecha de la compra del inmueble, para las nuevas obras.
Artículo 7º. Cuando con anterioridad a la vigencia de la Ley 56 de 1981 se hayan celebrado convenios entre los municipios y la entidades propietarias de las obras para otorgarle a aquellos compensaciones por razón de las mismas obras mediante fondos de fideicomiso, los saldos no utilizados de esos fondos revertirán a las entidades propietarias a partir del primero (1) de enero de 1983.
Artículo 8º. Los fondos especiales a que se refiere el Artículo 5º de la Ley 56 de 1981 serán manejados por la respectiva Tesorería Municipal, mediante una cuenta especial que será fiscalizada por la Contraloría del respectivo Departamento o Municipio, si la hubiere.
El Tesorero Municipal expedirá las constancias correspondientes al recibo de los dineros de que trata el citado artículo 5, a favor de la entidad propietaria de la obra y en la misma fecha en que se produzca el pago.
Artículo 9º. Para los efectos del parágrafo 1º del artículo 5 de la Ley 56 de 1981 se entienden por obras civiles principales:
A. Para centrales hidroeléctricas:
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- La presa principal
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- El sistema de conducción del agua hasta la casa de máquinas
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- La casa de máquinas o sea el edificio que aloja los equipos generadores, denominada también caverna de máquinas en el caso de centrales subterráneas
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- Los túneles o conductos de descarga del agua turbinada desde la casa o caverna de máquinas hasta el río.
B. Para centrales termoeléctricas:
Las centrales térmicas son de dos tipos a saber:
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- Turbinas movidas por vapor y
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- Turbinas movidas por gas.
En las del primer tipo las obras civiles principales están constituidas por el edificio principal que aloja los grupos turboalternadores y en las del segundo, están constituidas por las fundaciones en concreto para el soporte de los grupos turboalternadores.
Se excluyen de la denominación de obras civiles principales, tanto en hidroeléctricas como en térmicas, las obras preliminares, auxiliares y secundarias, tales como los estudios, las vías de acceso a las obras principales, excavaciones, conducciones de los combustibles, línea de energía para la construcción, vivienda para el personal y todas las demás obras no descritas expresamente como obras civiles principales en este artículo.
La licitación podrá hacerse para todas las obras civiles principales o para una o varias de ellas. La fecha para el pago del primer contado del que habla el parágrafo primero del artículo 5º de la Ley 56 de 1981, será la fecha de la apertura de la primera licitación, cuando las obras se liciten por partes.
Artículo 10º. Si los predios se adquieren en forma parcial, los avalúos catastrales que servirán de base para calcular el monto del pago de que trata el literal a) del artículo 4º de la Ley 56 de 1981 a favor de los municipios, serán los que proporcionalmente correspondan a las áreas que efectivamente se adquieran y se programen adquirir por las entidades propietarias.
Artículo 11º. Cuando las entidades propietarias hayan ejecutado, mediante convenios con las comunidades afectadas por las obras públicas de que trata el artículo 1 de la Ley 56 de 1981, obras diferentes de las ordenadas por el artículo 3 de la Ley, el costo de estas últimas que haya sido aportado por la entidad propietaria se imputará al valor de su aporte al fondo especial de que trata el artículo 5 de la Ley.
Artículo 12º. El estudio ecológico a que se refieren los artículos 28 del Decreto-Ley 2811 de 1974 y 6 de la Ley 56 de 1981, requiere la aprobación del Ministerio respectivo, previo los conceptos del Departamento Nacional de Planeación y del Inderena o de la respectiva Corporación Regional de Desarrollo. Las entidades encargadas de emitir concepto deberán hacerlo dentro del mes siguiente a la fecha en que reciban el estudio y el Ministerio respectivo tendrá un plazo de dos meses para decidir.
El estudio económico y social determinará las prioridades de inversión de los dineros del fondo especial de que trata el artículo 5º de la misma Ley 56 de 1981.
Con base en las recomendaciones formuladas en el estudio económico y social se estructurará un plan de inversiones de los recursos del fondo especial. Dicho plan será establecido conjuntamente por un representante de la entidad departamental, Intendencial o Comisaríal que tenga a su cargo la planeación, el alcalde municipal respectivo y dos representantes del Concejo. Las inversiones deberán ejecutarse dando estricto cumplimiento al plan acordado.
El plazo para estructurar el plan de inversiones será de dos meses a partir de la presentación del estudio económico y social.
Parágrafo.En el caso de que la entidad propietaria de Centrales Hidroeléctricas en construcción tenga ya realizado un estudio económico y social sobre la incidencia de las obras, tal estudio suplirá el que exige el artículo 6º de la Ley 56 de 1981.
Artículo 13º. Las fechas de iniciación de la operación comercial y de la terminación o cierre de actividades de las centrales de generación eléctrica, serán señaladas por el Ministerio de Minas y Energía, mediante resolución, así como la fijación de la capacidad instalada, para efectos del impuesto de industria y comercio de que trata el literal a) del artículo 7º de la Ley 56 de 1981.
La proporción que de la capacidad instalada de la central corresponda a cada uno de los municipios afectados por las obras de generación eléctrica se determinará por medio de Decreto, en cada caso.
Artículo 14º. Cuando en virtud de disposiciones legales o contractuales las entidades propietarias de explotación de canteras o minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos deban pagar a los respectivos municipios regalías o participaciones por dichas explotaciones, la autorización dada por el literal c) del artículo 7º de la Ley 56 de 1981 a los correspondientes Concejos Municipales, sólo se aplicará si tales regalías o participaciones son inferiores al 3 por ciento del valor del mineral en boca de mina, determinado por el Ministerio de Minas y Energía y hasta concurrencia de dicho porcentaje.
Artículo 15º. El impuesto de industria y comercio autorizado por los literales a) y c) del artículo 7º de la Ley 56 de 1981, regirá en cada caso a partir de la vigencia del acuerdo municipal que fije dicho gravamen para las entidades propietarias de las obras de que trata el mismo artículo, siempre y cuando esté en operación comercial la respectiva central de generación eléctrica, o la mina o cantera de que se trate se halle efectivamente en explotación y sea de aquellas a que se refiere el literal c) del artículo 7º de la Ley 56 de 1981.
Artículo 16º. El gravamen de que trata el literal a) del artículo 7º de la Ley 56 de 1981, no se extiende a las entidades que generan energía eléctrica para su consumo propio y no para la venta al público. Tampoco respecto de las pequeñas plantas móviles de generación que presten servicios en las Intendencias y Comisarías o en otros sitios apartados del territorio nacional y no estén interconectadas al sistema eléctrico nacional.
CAPÍTULO III
Disposiciones varias.
Artículo 17º. Las soluciones de vivienda y servicios complementarios para alojar y servir al personal que se emplee en las obras, son las necesarias en el sitio de los trabajos, para el manejo y administración del proyecto por la entidad propietaria y la que requieran los contratistas de las obras para dar alojamiento provisional y los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, salud, educación y recreación al personal empleado en las labores de construcción de acuerdo a los pliegos de condiciones y contratos de la respectiva entidad propietaria.
Artículo 18º. La primera opción de que trata el artículo 9º de la Ley 56 de 1981 se contará desde la fecha de la providencia que declare de utilidad pública la zona del respectivo proyecto.
El término para ejercer la opción de compra se extiende hasta el vencimiento de los seis (6) meses siguientes a la realización del inventario físico y el avalúo de los respectivos predios, conforme al artículo 10 de la misma Ley.
Las oficinas de registro de instrumentos públicos darán prelación al registro de las escrituras que se otorguen en favor de la entidad propietaria de las obras y a la expedición de los certificados de registro y tradición que tales entidades soliciten.
Parágrafo.Para las obras que se hallaban en construcción al entrar en vigencia la Ley 56 de 1981, las entidades propietarias podrán seguir utilizando los sistemas de compra o adquisición de inmuebles empleados en cada proyecto, pero dispondrán de un plazo máximo de 18 meses, contados a partir de la promulgación de la ley, para adecuarse a los términos de ésta.
Para todo efecto legal se entiende que el procedimiento señalado en el artículo 10º de la Ley 56 de 1981 se aplica solamente a los casos en que los propietarios no lleguen al acuerdo de voluntad con la empresa ejecutora del proyecto, respecto del valor del bien o bienes materia del contrato o de la negociación.
Artículo 19º. Para integrar la comisión de que trata el artículo 10º de la Ley 56 de 1981 el representante de la entidad propietaria y el representante del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, serán designados conforme a sus estatutos.
El representante de los propietarios de los predios afectados será nombrado en asamblea de estos últimos, con base en la información del área del respectivo proyecto.
La entidad propietaria de la obra hará la citación para la asamblea, indicando el lugar, el día y la hora, procurando la mayor facilidad para la asistencia de los interesados.
Dicha convocatoria se hará por los medios de comunicación existentes en la región, al menos con un mes de anticipación y mediante aviso en la alcaldía o alcaldías correspondientes.
La asamblea de propietarios será supervigilada por el alcalde respectivo, o por un representante del Ministerio del ramo al cual pertenezcan las obras, quien verificará si los asistentes tienen realmente el carácter de propietarios de los predios afectados, de acuerdo con la lista o censo de estos últimos.
Los propietarios podrán hacerse presentar mediante autorización escrita, presentada personalmente ante la alcaldía o ante notario.
Para la elección se requerirá que asistan o estén representados, al menos, la tercera parte de los predios afectados. Si en la primera reunión no se logra dicho quórum, se hará una segunda convocatoria, con antelación no inferior a un (1) mes a la fecha fijada. En esta nueva asamblea la elección se hará con cualquier número plural de asistentes.
La elección de representantes de los propietarios se efectuará por votación directa de los asistentes, siendo elegido aquel que obtenga la mayoría de los votos. En caso de empate en la votación, se escogerá a la suerte entre los candidatos que hubieren obtenido igual número de votos el representante principal y su suplente.
Dentro de los 5 días siguientes a la realización de la asamblea deberá comunicarse al Ministerio respectivo el nombre del representante elegido y de su suplente.
En caso de vacancia del cargo de representante de los propietarios, tanto principal como suplente, el Ministerio del ramo designará interinamente su reemplazo mientras la asamblea de propietarios efectúa la nueva elección, siguiendo los trámites señalados en este artículo para la primera.
El representante de los propietarios elegido en la asamblea o nombrado por el Ministerio, deberá, preferentemente ser propietario o poseedor de uno o varios de los predios afectados.
Artículo 20º. Los valores unitarios que se señalen en el manual de que trata el numeral 2) del artículo 10 de la Ley 56 de 1981, deberán ser aprobados al menos por dos de los tres representantes que integran la comisión.
La aprobación del manual corresponderá al Ministerio de Minas y Energía cuando se trate de obras para generación y transmisión eléctrica, o para explotación de canteras y minas a cielo abierto o minas de aluvión.
Los valores unitarios asignados en el manual tendrán vigencia durante la adquisición de los predios del respectivo proyecto.
Con el manual de precios unitarios la entidad propietaria del proyecto procederá a determinar los avalúos comerciales de los predios, aplicando los valores, normas y procedimientos establecidos en aquél.
Artículo 21º. Los conflictos que se presenten entre las partes con motivo de la elaboración del inventario de los bienes que habrán de afectarse por la obra, serán dirimidos por la comisión a solicitud de cualquiera de las partes.
Artículo 22º. En el caso de que el propietario de un predio afectado por las obras impida o perturbe, sin causal justificativa, la realización del inventario, se hará acreedor a las sanciones que establece la ley. En tal evento podrá omitirse del inventario la firma de aquél.
Artículo 23º. El Ministerio del ramo señalará el monto y efectuará el pago de la remuneración que corresponde al representante de los propietarios de los predios afectados, por mensualidades vencidas. La entidad propietaria de la obra consignará en la Pagaduría del Ministerio las sumas necesarias.
El Ministerio podrá delegar en la respectiva gobernación el recaudo de las sumas y el pago de que trata el inciso anterior.
Artículo 24º. Antes de entrar en ejercicio de sus funciones, los miembros de la comisión de que trata el artículo 10º de la Ley 56 de 1981, deberán tomar posesión de sus cargos y acreditar que cumplen los requisitos para ello, ante la Secretaría General del Ministerio del ramo, o por delegación de éste, ante la respectiva Gobernación. Ninguna persona podrá simultáneamente representar a los propietarios en dos o más comités de las obras a que se refiere la Ley 56 de 1981.
Artículo 25º. En la determinación del "área afectada en cada predio" a que se refiere el numeral 3) del artículo 10º de la Ley 56 de 1981, se tendrá en cuenta, a juicio de la entidad propietaria de las obras, no sólo los terrenos afectados por condiciones normales de operación, sino las franjas adicionales que pueden requerirse como protección por inundaciones probables o crecientes máximas, protección de taludes o reforestación.
Artículo 26º. La prima de reubicación familiar a que se refiere el numeral 4 del artículo 10º de la Ley 56 de 1981, se reconocerá al jefe de familia que esté ocupando el inmueble al efectuarse el empadronamiento o censo incluido en el estudio económico y social del respectivo proyecto, bien sea que dicho jefe de familia ocupe el inmueble como propietario o como simple poseedor o arrendatario.
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