POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTICULOS 4° Y 5° DE LA LEY 126 DE 1931
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con la Ley 126 de 1931, el Gobierno puede dictar y hacer efectivas las medidas reglamentarias y de inspección y vigilancia necesarias a fin de que el café secado en guardiolas y estufas al servicio del público, sea beneficiado en condiciones que no perjudiquen la calidad del artículo;
Que estas disposiciones deben ser de tal naturaleza que garanticen y consulten los intereses de las diferentes regiones cafeteras del país;
Qué los Comités Departamentales de Cafeteros, dependientes de la Federación Nacional, son las entidades que tienen mayor contacto con los productores de café y con las empresas de beneficio del grano;
Que el artículo 5º de la Ley citada prohibe gravar el café con impuestos de consumo, de tránsito u otros que dificulten la ampliación de su consumo o comercio en el país,
DECRETA:
Artículo 1º. De conformidad con la autorización conferida por el artículo 4º de la Ley 126 de 1931, se faculta a los Comités Departamentales, dependientes de la Federación Nacional de Cafeteros, para dictar los reglamentos y establecer la vigilancia que sea necesaria en las estufas y trilladoras destinadas al servicio del público, a fin de evitar que por excesivo grado de humedad o por mal beneficio del grano, se perjudique la calidad del café y de los tipos exportables según el Decreto número 1461 de 1932.
Artículo 2º. Los reglamentos que dicten los Comités Departamentales de que se trata en el artículo anterior, serán obligatorios para las empresas de servicio público una vez que sean aprobados por el Ministerio de Industrias, previo concepto de la Federación Nacional de Cafeteros.
Artículo 3º. Los Comités Departamentales de Cafeteros, tan pronto como tengan conocimiento de que se están violando los reglamentos que hayan dictado de acuerdo con el presente Decreto, darán cuenta al respectivo Gobernador, quien impondrá multas sucesivas de $ 50 a $ 200, según la gravedad de los hechos u omisiones que les denuncien los Comités. Estas multas ingresarán al respectivo Tesoro Departamental.
Artículo 4º. Las resoluciones que dicten los Gobernadores en cumplimiento del artículo precedente, son apelables ante el Ministerio de Industrias.
Artículo 5º. En la prohibición contenida en el artículo 5º de la Ley 126 de 1931 quedan comprendidos los gravámenes de toda clase, cualquiera que sea su denominación, y todo género de medidas administrativas o fiscales que estorben, dificulten o embaracen el libre comercio del café en el país o que produzcan o puedan producir una restricción de su consumo, sea que aquellos gravámenes o medidas recaigan sobre el café directamente o sobre los depósitos, agencias, expendios, etc., dedicados exclusivamente a su consumo, distribución o comercio.
Artículo 6º. Dentro de la misma prohibición queda comprendido el establecimiento de depósitos o bodegas municipales de uso obligatorio para los que se ocupan en el comercio del café, así como también el cobro de cualquier suma por el uso de ellos.
Artículo 7º. Los Alcaldes están en la obligación de devolver con observaciones los acuerdos municipales que contravengan lo dispuesto en la Ley 126 de 1931 y en el presente Decreto. Los Gobernadores e Intendentes devolverán en el mismo caso los referidos acuerdos con observaciones y si estas no fueren atendidas por la Municipalidad respectiva, los pasarán al Tribunal Contencioso Administrativo que deba conocer en cada caso. Los Agentes del Ministerio Público estarán obligados a solicitar la nulidad de tales acuerdos.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 11 de diciembre de 1933.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Industrias,
Francisco José CHAUX
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.