Por el cual se reglamenta la ley 9ª de septiembre 22 de 1971

Rango Decreto
Publicación 1973-11-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de la facultad que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Articulo primero. El Ministerio de Educación Nacional y la Superintendencia Nacional de Cooperativas, tomará las medidas necesarias para promover a escala nacional la organización de colegios privados, sin ánimo de lucro, bajo la forma legal de cooperativas especializadas de educación.
Artículo segundo. El Ministerio de Educación y la Superintendencia Nacional de Cooperativas emprenderán acciones como las siguientes y cualesquiera otras que consideren adecuadas para alcanzar el fin señalado en el artículo anterior:
Artículo tercero. La cesión de inmuebles que pueden hacer la Nación, los Departamentos y los Municipios, para establecer institutos pilotos que fomenten la democracia de participación en el sector educativo, de acuerdo con el artículo 6° de la Ley 9ª de 1971, se hará de conformidad con los siguientes requisitos:

a. Se celebrará previamente un contrato de promesa, que llenará las formalidades exigidas en los artículos 89 de la Ley 153 de 1887 y 3° del Decreto legislativo 2927 de 1954.

b. En todo contrato de cesión de inmuebles se estipulará la cláusula de reversión por incumplimiento de lo pactado.

Artículo cuarto. Para que las cooperativas de educación puedan aceptar las cesiones previstas en el artículo precedente, cumplirán los siguientes requisitos:

a. Comprobar su personería jurídica.

b. Obtener concepto favorable del Consejo Superior de Educación solicitado por el Gerente de la Cooperativa al Secretaria General del Ministerio de Educación Nacional, quien lo convocará oportunamente para tal fin.

Artículo quinto. El Instituto Colombiano de Construcciones Escolares hará los estudios técnicos necesarios para determinar la extensión de terreno que el Instituto de Crédito Territorial y el Banco Central Hipotecario y las Compañías de Seguros deban reservar en cada urbanización, para los servicios de educación primaria y media de la población escolar del respectivo programa de vivienda.
Artículo sexto. El Instituto de Crédito Territorial incluirá en sus planes anuales programas de financiamiento, y construcción de edificios para colegios cooperativos, y reservara en los futuros programas de urbanización, además de las zonas escolares para educación primaria que normalmente se prevén, las áreas necesarias para la construcción de dichos edificios. Así mismo, en los barrios del Instituto en que disponga de terrenos para fines educativos, ésos podrán ser cedidos por el Instituto a la Nación, de conformidad con las normas vigentes, con destino a colegios cooperativos.

Parágrafo. Las partidas que deban asignarse anualmente en el Presupuesto Nacional al Instituto de Crédito Territorial, se incrementarán con las sumas que demande el cumplimiento del dispuesto en este artículo.

Artículo séptimo. El Ministerio de Educación y el Banco Central Hipotecario acordarán, con base en estudios técnicos previos del Instituto Colombiano de construcciones Escolares y el Departamento de Construcciones del Banco, la extensión de terreno que el Banco reservará en cada urbanización para los servicios de educación primaria y media de la población escolar del respectivo programa de vivienda, así como las posibles fuentes de financiamiento para los planes preferenciales de construcción y dotación de colegios cooperativos que deba desarrollar, en cumplimiento de los dispuesto en el ordinal 4° del artículo 3° de la Ley 9ª.
Artículo octavo. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 5 de octubre de 1973.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público. Luis Fernando Echavarría. El Ministro de Desarrollo, Raimundo Sojo Zambrano. El Ministro de Educación Nacional, Juan Jacobo Muñoz.

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