Por el cual se reglamenta la ley 9ª de septiembre 22 de 1971
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la facultad que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Articulo primero. El Ministerio de Educación Nacional y la Superintendencia Nacional de Cooperativas, tomará las medidas necesarias para promover a escala nacional la organización de colegios privados, sin ánimo de lucro, bajo la forma legal de cooperativas especializadas de educación.
Artículo segundo. El Ministerio de Educación y la Superintendencia Nacional de Cooperativas emprenderán acciones como las siguientes y cualesquiera otras que consideren adecuadas para alcanzar el fin señalado en el artículo anterior:
-
- Promover u organizar cursos de formación de promotores regionales y locales de colegios cooperativos, para personal del sector oficial y del sector privado.
-
- Prestar asesoría técnica, cooperativa y pedagógica a las comunidades que proyecten o hayan formado cooperativas especializadas de educación, mediante el nombramiento de profesores en comisión, auxilios en dinero, en equipo y materiales.
-
- Gestionar y coordinar la asistencia técnica y financiera que puedan prestar al programa entidades nacionales.
-
- Estimular la producción y venta, a precio de costo, a los colegios cooperativos, de equipos y materiales didácticos, por parte de entidades nacionales.
-
- Velar porque el Instituto Colombiano de construcciones Escolares de la asistencia técnica que, en cumplimiento de la función que le asigna el ordinal 6) del articulo 3° del Decreto número 2394 de 1968, debe prestar a los colegio s cooperativos en la programación y ejecución de construcciones escolares para los distintos niveles de enseñanza, así como para la dotación, conservación y mantenimiento de las mismas.
Artículo tercero. La cesión de inmuebles que pueden hacer la Nación, los Departamentos y los Municipios, para establecer institutos pilotos que fomenten la democracia de participación en el sector educativo, de acuerdo con el artículo 6° de la Ley 9ª de 1971, se hará de conformidad con los siguientes requisitos:
a. Se celebrará previamente un contrato de promesa, que llenará las formalidades exigidas en los artículos 89 de la Ley 153 de 1887 y 3° del Decreto legislativo 2927 de 1954.
b. En todo contrato de cesión de inmuebles se estipulará la cláusula de reversión por incumplimiento de lo pactado.
- c. El contrato prometido se someterá al trámite administrativo pertinente, antes de la celebración de la escritura pública que lo perfecciones.
Artículo cuarto. Para que las cooperativas de educación puedan aceptar las cesiones previstas en el artículo precedente, cumplirán los siguientes requisitos:
a. Comprobar su personería jurídica.
b. Obtener concepto favorable del Consejo Superior de Educación solicitado por el Gerente de la Cooperativa al Secretaria General del Ministerio de Educación Nacional, quien lo convocará oportunamente para tal fin.
- c. Haber obtenido de la autoridad competente la autorización que permita, a las entidades territoriales aquí mencionadas, ceder, por conducto de sus representantes legales, el inmueble o inmuebles de que se trate.
Artículo quinto. El Instituto Colombiano de Construcciones Escolares hará los estudios técnicos necesarios para determinar la extensión de terreno que el Instituto de Crédito Territorial y el Banco Central Hipotecario y las Compañías de Seguros deban reservar en cada urbanización, para los servicios de educación primaria y media de la población escolar del respectivo programa de vivienda.
Artículo sexto. El Instituto de Crédito Territorial incluirá en sus planes anuales programas de financiamiento, y construcción de edificios para colegios cooperativos, y reservara en los futuros programas de urbanización, además de las zonas escolares para educación primaria que normalmente se prevén, las áreas necesarias para la construcción de dichos edificios. Así mismo, en los barrios del Instituto en que disponga de terrenos para fines educativos, ésos podrán ser cedidos por el Instituto a la Nación, de conformidad con las normas vigentes, con destino a colegios cooperativos.
Parágrafo. Las partidas que deban asignarse anualmente en el Presupuesto Nacional al Instituto de Crédito Territorial, se incrementarán con las sumas que demande el cumplimiento del dispuesto en este artículo.
Artículo séptimo. El Ministerio de Educación y el Banco Central Hipotecario acordarán, con base en estudios técnicos previos del Instituto Colombiano de construcciones Escolares y el Departamento de Construcciones del Banco, la extensión de terreno que el Banco reservará en cada urbanización para los servicios de educación primaria y media de la población escolar del respectivo programa de vivienda, así como las posibles fuentes de financiamiento para los planes preferenciales de construcción y dotación de colegios cooperativos que deba desarrollar, en cumplimiento de los dispuesto en el ordinal 4° del artículo 3° de la Ley 9ª.
Artículo octavo. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 5 de octubre de 1973.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público. Luis Fernando Echavarría. El Ministro de Desarrollo, Raimundo Sojo Zambrano. El Ministro de Educación Nacional, Juan Jacobo Muñoz.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.