Por el cual se reglamenta parcialmente, la Ley 20 de 1979, el Decreto 3803 de 1982, la Ley 09 de 1983 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1983-08-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 24
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El presidente de la Republica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales.

DECRETA:

Artículo 1º. Establécense los siguientes porcentajes de retención en la fuente sobre intereses:
Artículo 2º. En el caso de título con los descuentos, rendimiento financiero por conceptos del descuento, tendrá un porcentaje de redención en la fuente del tres punto siete por ciento (3.7%).

Cuando dichos títulos tengan un período de redención superior a un año, se aplicarán los siguientes porcentajes:

Período de redención % de redención
Superior a 1 año y hasta 2 años 3.1
Superior a 2 años y hasta 3 años 2.6
Superior a 3 años y hasta 4 años 2.1
Superior a 4 años y hasta 5 años 1.8
Superior a 5 años y hasta 6 años. 1.5
Superior a 6 años y hasta 7 años 1.2
Superior a 7 años y hasta 8 años 1.0
Superior a 8 años y hasta 9 años 0.8
Superior a 9 años y hasta 10 años 0.7
Superior a 10 años 0.6

Cuanto adicionalmente al descuento los títulos generen otros rendimientos, la retención en la fuente para estos otros rendimientos será del cinco por ciento (5%) sobre el setenta y cuatro por ciento (74%) si el rendimiento corresponde a intereses de que tratan los literales b) y c) del artículo 1º del presente Decreto y del tres punto siete por ciento (3.7%) en los demás casos.

Artículo 3º. La retención correspondiente a los descuentos se efectuará sobre el valor total de la diferencia entre el valor nominal del título y de su colocación, en el momento en que ésta se produzca.

En el evento de que dicho rendimiento corresponda a varios adquirentes, por producirse enajenación sucesivas del título, la retención corresponderá proporcionalmente al monto de la respectiva utilidad.

Para tal efecto, cada enajenante trasladará al adquirente el valor de la retención que corresponda al rendimiento no imputable a él.

Cuando quiera que la entidad emisora readquiera el título antes de su vencimiento, ésta reintegrará al enajenante la parte de la retención correspondiente al resultado de aplicar el porcentaje de retención del respectivo título a la diferencia entre el valor de readquisición.

En dicho caso, cuando el emisor reintegre dineros por concepto de retención sobre descuentos, podrá debitar la cantidad reintegrada contra la cuenta de retenciones por consignar, de tal forma que la consignación se haga por el saldo crédito neto de dicha cuenta.

Para tal efecto, la entidad emisora deberá presentar mensualmente en la respectiva Administración de Impuestos, una relación en la cual se especifique el movimiento durante el mes inmediatamente anterior de la cuenta de retenciones por consignar, con especificación de los montos totales retenidos por cada concepto y del monto total de reintegros efectuados por concepto de retenciones por descuentos durante dicho mes.

Artículo 4º. Los contribuyentes que declaren utilidades provenientes de descuentos que hayan sido sometidos a retención en la fuente, sobre títulos cuya colocación o recolocación por parte de la entidad emisora o por cuenta de ella, se efectúe a partir del 1º de agosto de 1983 inclusive, tendrán derecho a restar del impuesto de renta a su cargo, por concepto de retención en la fuente, el tres punto siete (3.7%) de dicha utilidad. Cuando se trate de títulos cuyo período de redención sea superior a un año, se aplicarán los porcentajes contemplados en la tabla prevista en el artículo 2º de este Decreto.

Cuando dichas utilidades sean declaradas por establecimientos de crédito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, el descuento automático por retención en la fuente, de que trata este artículo, operará únicamente con relación a descuentos provenientes de títulos emitidos por las entidades a que hacen referencia los numerales 1º y 2º del artículo 11 de presente Decreto.

Para los fines de este artículo no será necesario acompañar a la declaración de renta certificado de retención en la fuente.

Artículo 5º. La reglamentación sobre expedición de certificados de retención en la fuente de que trata el artículo 17 del presente Decreto no es aplicable a los retenedores en el caso de utilidades provenientes de descuentos.
Artículo 6º. En el caso de certificados de cambio, y títulos canjeables emitidos por el Banco de la República, la retención se efectuará en el momento de la redención del título por parte de la entidad emisora, aplicando la tarifa del tres punto siete por ciento (3.7%) a la diferencia en moneda nacional entre el valor de redención y el de colocación primaria del título.
Artículo 7º. En el caso de títulos con descuento, la retención en la fuente por concepto del descuento se aplicará en relación con los títulos cuya colocación o recolocación por parte de la entidad emisora o por cuenta de ella, se efectúe a partir del 1º de agosto de 1983 inclusive.

Cuando se trate de títulos canjeables y certificados de cambio, la retención en la fuente se aplicará en las mismas condiciones del inciso anterior.

Artículo 8º. Los títulos con descuentos cuya colocación primaria se efectúe a partir del 1º de septiembre de 1983, deberán identificar en su texto el porcentaje de retención aplicable al descuento y a los demás rendimientos, cuando éstos existieren.
Artículo 9º. Cuando los pagos o abonos en cuenta por intereses y demás rendimientos financieros, cualquiera que sea su denominación, que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho no estén comprendidos dentro de las previsiones contempladas en los artículos anteriores, la retención en la fuente será del tres punto siete por ciento (3.7%).
Artículo 10.Cuando los pagos o abonos en cuenta por concepto de interés y demás rendimientos financieros, cualquiera que sea su denominación, salvo los descuentos, se hagan a través de sociedades fiduciarias, la retención en la fuente se efectuará por la sociedad fiduciaria así:

En los casos de pagos o abonos en cuenta por conceptos sometidos a retención en la fuente, diferentes de los previstos en los literales anteriores, que se hagan a través de sociedades, fiduciarias, la sociedad fiduciaria efectuará la retención en la fuente teniendo en cuenta para ello los porcentajes y demás previsiones de que tratan las normas vigentes.

Parágrafo. Cuando el rendimiento corresponda a descuentos sobre los cuales se hubiere hecho retención en la fuente a la sociedad fiduciaria, ésta deberá trasladar la beneficiario del descuento la retención correspondiente. Cuando sobre el descuento no se hubiere hecho retención en la fuente a la sociedad fiduciaria, ésta deberá efectuar la retención aplicando para ello los porcentajes indicados en el artículo 2º de este Decreto.

Artículo 11. La retención por concepto de comisiones y rendimientos financieros, que las personas jurídicas y sociedades de hecho hagan a establecimiento de crédito sometidos a control y vigencia de la superintendencia Bancaria, no se regirá por lo previsto en este Decreto, salvo, en los casos indicados a continuación, en los cuales se aplicarán los porcentajes de retención en la fuente establecidos en el presente Decreto.
Artículo 12. El porcentaje de retención en la fuente a título deimpuesto de renta sobre pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de comisiones, honorarios y servicios, diferentes al transporte, será del cuatro por ciento (4%) cuando el pago o abonos en cuenta se haga a una sociedad anónima o asimilada y del dos por ciento (2%) en los demás casos.

Cuando los pagos en cuenta correspondientes a arrendamientos diferentes de los de bienes raíces, la retención en la fuente será del dos por ciento (2%). Cuando correspondan al servicio de transporte de carga, la retención en la fuente será del uno por ciento (1%).

En el caso de comisiones por concepto de transacciones realizadas en Bolsa, la retención en la fuente se efectuará por la respectiva Bolsa y se extenderá a los pagos que por concepto de comisiones se reciban de personas naturales. A la bolsa le son aplicables, en los pertinente, las disposiciones que regulan la retención en la fuente. No obstante, el porcentaje de retención sobre comisiones y servicios diferentes al transporte de carga será del dos por ciento (2%), en todos los casos.

Artículo 13. En el caso de comisiones pagadas por compañías aseguradoras a sociedades de corredores de seguros, la retención en la fuente se efectuará por parte de estas últimas. En tal evento, las compañías aseguradoras no estarán obligadas a acompañar a su declaración de renta los correspondientes comprobantes de consignación de la retención en la fuente, para el acta del reconocimiento de las deducciones por concepto de las respectivas comisiones.
Artículo 14. No se hará retención en los siguientes casos:
Artículo 15. Cuando el beneficiario del pago o abono sea una persona no contribuyente o exenta del impuesto sobre la renta, deberá acreditar tal circunstancia ante el retenedor quien conservará la prueba correspondiente, para ser presentada ante la Administración de Impuestos, cuando esta lo exija. Tratándose de corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro y de fundaciones o instituciones de utilidad común, se demostrará la calidad de tal mediante certificación expedida por el organismo oficial al cual corresponda la vigilancia y control de la entidad, o por aquel que haya reconocido la personería jurídica, caso este en el cual se deberá acreditar la vigencia de la misma.
Artículo 16. Quienes estén obligados a retener deberán consignar el valor correspondiente en la respectiva Administración de Recaudación de Impuestos o en los bancos autorizados, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente a aquel en el cual se realizo el primer abono en cuenta. Dicha consignación se hará constar en recibos oficiales.

De conformidad con el artículo 96 de la Ley 09 de 1983, la mora en la consignación por parte de los retenedores ocasiona una sanción del cuarenta y dos por ciento (42%) anual, la cual se liquidará diariamente.

Artículo 17. Los retenedores expedirán anualmente a loscontribuyentes sujetos a la retención, antes del 1º de marzo del año siguiente al gravable, un certificado en el cual conste:

Parágrafo 1º. A solicitud del contribuyente beneficiario del pago, el retenedor deberá expedir certificados por cada retención efectuada, la cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado anual.

Parágrafo 2º. Los retenedores que no expidan oportunamente los certificados anteriores incurrirán en una multa de un mil pesos ($1.000.00) a cien mil pesos ($ 100.000.00) que se graduará según la gravedad de la falta y será impuesta por el respectivo Administrador de Impuestos Nacionales o su delegado.

Artículo 18. Antes del 1º de marzo de cada año, el retenedor presentará ante la Administración de Impuestos una relación de las retenciones efectuadas en el año inmediatamente anterior, discriminada por conceptos tales como salarios, dividendos, intereses, horarios, comisiones, arrendamientos, servicios, con indicación de nombre o razón social y NIT de cada contribuyente, y la cantidad retenida a cada uno. Igualmente se deberá incluir una relación de las personas a quienes no se haya practicado retención de conformidad con el artículo 14 de este Decreto, con indicación del valor total pagado durante el ejercicio fiscal y del concepto del pago. Esta relación se presentará por triplicado en los formatos oficiales de la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Junto con la relación, el retenedor acompañara copia auténtica de los recibos de consignación.

La información de que trata el presente artículo podrá ser presentada en cintas magnéticas cuyas características serán fijadas por la dirección General de Impuestos Nacionales.

Los retenedores que no presenten oportunamente la relación prevista en este artículo, incurrirán en una multa de diez mil ($10.000.00) a quinientos mil pesos ($500.000.00) que se graduará según la gravedad de la falta y será impuesta por el respectivo Administrador de Impuestos Nacionales o su delegado.

Artículo 19. Las cantidades retenidas se aproximarán al peso más cercano por defecto o por exceso, eliminando los centavos.
Artículo 20. Quienes efectúen las retenciones en la fuente, de conformidad con lo previsto en la ley y en los respectivos decretos reglamentarios, tendrán derecho a descontar del impuesto básico de renta, una suma equivalente al cero punto veinticinco por ciento (0.25%) del valor de las retenciones en la fuente realizadas en el respectivo año gravable, siempre y cuando acrediten que la respectiva consignación se efectuó dentro del termino legal.

Cuando se haga uso de este descuento sin tener derecho a él, este hecho se sancionará como inexactitud.

Artículo 21. Quienes no hagan la retención en la fuente estando obligados a hacerlo, incurrirán en las siguientes sanciones:
Artículo 22. Para el pago de las sanciones pecuniarias correspondientes, establécese la siguiente responsabilidad solidaria:
Artículo 23. Quienes habiendo hecho retenciones en la fuente no consignen las sumas respectivas dentro de los plazos legales, no tendrán derecho al reconocimiento de los correspondientes costos o deducciones, sin perjuicio de la sanciones correspondientes.

Los costos y deducciones que hubieren sido objetados o rechazados por no acreditarse la retención en la fuente, serán aceptados siempre y cundo se demuestre que la respectiva consignación, incluidos los intereses de mora, se hizo antes del vencimiento del plazo para declarar.

Artículo 24. Los contribuyentes sujeto a las retenciones en la fuente previstas en este Decreto, deben adjuntar a la declaración de renta y patrimonio del año respectivo, los correspondientes certificados de retención por cada concepto expedidos por el agente retenedor y restar dicho valor del impuesto a cargo, calculado en su liquidación privada.
Artículo 25. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º el presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 1663 de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y Cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 15 de Junio de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Florángela Gómez de Arango.

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