por el cual se promulga el Acuerdo sobre Transporte Aéreo, entre la República de Colombia y la República de Venezuela, suscrito en Bogotá, el 8 de mayo de 1991

Rango Decreto
Publicación 1991-08-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2 o. de la Constitución Nacional y en cumplimiento de la Ley 7 a de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la ley 7 a del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero, dispone que los tratados, convenios convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el 31 de octubre de 1947 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 12 del 23 de octubre de 1947, publicada en el DIARIO OFICIAL número 26573, depositó ante el Gobierno de los Estados Unidos de América el instrumento de ratificación del "Convenio de Aviación Civil Internacional" firmado en Chicago el 7 diciembre de 1944; instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 30 de noviembre de 1947, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 91 del Tratado.

Que en desarrollo de los principios y las disposiciones del Convenio de Aviación Civil Internacional y con fundamento en el artículo 83 del Convenio, la República de Colombia y la República de Venezuela, suscribieron un "Acuerdo sobre Transporte Aéreo", el 8 de mayo de 1991; instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 7 de Julio de 1991, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 20 del Acuerdo,

DECRETA:

Artículo 1º Promúlgase el "Acuerdo sobre Transportes Aéreos entre la República de Colombia y la República de Venezuela", suscrito en Bogotá, el 8 de mayo de 1991; cuyo texto es el siguiente:

<<ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AEREO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA

PREAMBULO

La República de Colombia y la República de Venezuela, deseosas de favorecer el desarrollo del transporte aéreo de tal manera que propicie la expansión económica de ambos países y de proseguir, de la manera más amplia, la cooperación internacional en ese sector;

Deseosas igualmente de aplicar a este transporte los principios y las disposiciones del Convenio de Aviación Civil Internacional abierto para la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944 y debidamente ratificado por ambos Estados;

Deseosas de organizarse sobre bases de libre acceso a los mercados aéreos, a fin de lograr una efectiva integración entre los dos países en el campo del Transporte Aéreo Internacional, han convenido lo siguiente:

Artículo 1º. **Definiciones**. Para la interpretación y a los efectos del presente Acuerdo, los términos abajo expuestos tienen la siguiente significación:

c ) El término "Autoridades Aeronáuticas" significa en el caso de la República de Colombia, el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil o la persona o entidad que fuere autorizada para desempeñar las funciones que en la actualidad ejerce y en el caso de la República de Venezuela, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a través de la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo o la persona o entidad que fuere autorizada para desempeñar las funciones que en la actualidad ejerce.

Artículo 2º. **Derechos y condiciones de operación.**

Respecto a los horarios, se tendrán presentes las condiciones de operación de los aeropuertos.

Artículo 3º. **Designación y explotación**. Los servicios aéreos internacionales, pueden ser iniciados en cualquier momento, siempre que:

Artículo 4º. **Revocatoria, limitación o suspensión del permiso**. Cada una de las Partes Contratantes puede revocar, o limitar fijando condiciones, la autorización concedida conforme al numeral 2 del artículo 3º., en el caso de que una línea aérea designada no cumpla con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante que le concedió los derechos, o no cumpla las disposiciones estipuladas en este Acuerdo, o las obligaciones que de ellas se deriven. Cada Parte Contratante ejercerá este derecho solamente después de una consulta de acuerdo con lo estipulado en los artículos 11 y 12 de este Acuerdo a menos que sea necesario proceder a una inmediata suspensión del servicio o fijar condiciones con el fin de evitar posteriores infracciones de leyes o reglamentos.

Artículo 5º. **Tasas.** Las tasas impuestas en el territorio de cada una de las Partes Contratantes por el uso de aeropuertos y otras ayudas para la navegación aérea, a las aeronaves de las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, no serán más altas de las que paguen las aeronaves de la línea aérea nacional en los servicios aéreos internacionales similares.

Artículo 6º. **Exenciones.**

Artículo 7º. **Certificados y licencias**. Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de aptitud y las licencias, expedidos o ratificados por una Parte Contratante, que estuvieren en vigencia, serán aceptados como válidos por la otra Parte Contratante para los fines de operación en las rutas y servicios estipulados en el Acuerdo a condición de que los requisitos que se hayan exigido para expedir o ratificar dichos certificados o licencias sean por lo menos iguales a lo establecido de conformidad con el Convenio. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de negarse a aceptar, para fines de vuelo sobre su propio territorio, los certificados de aptitud y las licencias concedidas a sus propios ciudadanos por el otro Estado.

Artículo 8º. **Estadísticas.** Las Autoridades Aeronáuticas de una Parte Contratante proporcionarán a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, cuando se soliciten y en un plazo razonable todas las publicaciones periódicas u otros informes estadísticos de las líneas aéreas designadas.

Artículo 9º. **Tarifas.**

Artículo 10. **Representaciones.**

Artículo 11. **Modificaciones.** Siempre que sea necesario habrá un intercambio de opiniones entre las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes, a fin de lograr una estrecha cooperación y entendimiento en todos los asuntos relacionados con la aplicación e interpretación, de este Acuerdo. Si este intercambio de opiniones no da resultado, se seguirá el siguiente procedimiento:

Artículo 12. **Solución de controversias**. Cualquier divergencias entre las Partes Contratantes, relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, será objeto ante todo de consultas directas entre las Autoridades Aeronáuticas de acuerdo al lapso, establecido en el literal d) del artículo 11 de este Acuerdo y de no haber acuerdo será dirimida a través de los canales diplomáticos.

Artículo 13. **Convenio multirateral.**

2 . Pendiente de la entrada en vigencia de las citadas modificaciones en cualquier conflicto entre las disposiciones de este Acuerdo y las del Convenio Multilateral, prevalecerán las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 14. **Cooperación.** Las Partes Contratantes procurarán armonizar los aspectos técnicos, administrativos y de control relativos a la ejecución del presente Acuerdo, con el fin de facilitar la integración y desarrollo económico de los dos países.

Queda entendido que los servicios que presten las líneas aéreas designadas conforme al presente Acuerdo, tendrán el objeto primario de proporcionar un eficiente servicio aéreo.

Las Partes Contratantes permitirán y facilitarán de acuerdo con sus posibilidades, el desarrollo de la infraestructura aeroportuaria, en especial la requerida para el transporte internacional de carga, tales como cuartos de refrigeración, equipos para el manejo de mercancías y otros.

Artículo 15. **Legislación aplicable.**

Artículo 16. **Seguridad de la aviación.**

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