por el cual se promulga el Acuerdo sobre Transporte Aéreo, entre la República de Colombia y la República de Venezuela, suscrito en Bogotá, el 8 de mayo de 1991
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2 o. de la Constitución Nacional y en cumplimiento de la Ley 7 a de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la ley 7 a del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero, dispone que los tratados, convenios convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que el 31 de octubre de 1947 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 12 del 23 de octubre de 1947, publicada en el DIARIO OFICIAL número 26573, depositó ante el Gobierno de los Estados Unidos de América el instrumento de ratificación del "Convenio de Aviación Civil Internacional" firmado en Chicago el 7 diciembre de 1944; instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 30 de noviembre de 1947, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 91 del Tratado.
Que en desarrollo de los principios y las disposiciones del Convenio de Aviación Civil Internacional y con fundamento en el artículo 83 del Convenio, la República de Colombia y la República de Venezuela, suscribieron un "Acuerdo sobre Transporte Aéreo", el 8 de mayo de 1991; instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 7 de Julio de 1991, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 20 del Acuerdo,
DECRETA:
Artículo 1º Promúlgase el "Acuerdo sobre Transportes Aéreos entre la República de Colombia y la República de Venezuela", suscrito en Bogotá, el 8 de mayo de 1991; cuyo texto es el siguiente:
<<ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AEREO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA
PREAMBULO
La República de Colombia y la República de Venezuela, deseosas de favorecer el desarrollo del transporte aéreo de tal manera que propicie la expansión económica de ambos países y de proseguir, de la manera más amplia, la cooperación internacional en ese sector;
Deseosas igualmente de aplicar a este transporte los principios y las disposiciones del Convenio de Aviación Civil Internacional abierto para la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944 y debidamente ratificado por ambos Estados;
Deseosas de organizarse sobre bases de libre acceso a los mercados aéreos, a fin de lograr una efectiva integración entre los dos países en el campo del Transporte Aéreo Internacional, han convenido lo siguiente:
Artículo 1º. **Definiciones**. Para la interpretación y a los efectos del presente Acuerdo, los términos abajo expuestos tienen la siguiente significación:
- a) El término "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye las enmiendas introducidas al mismo.
- b) El término "Acuerdo" significa el presente instrumento.
c ) El término "Autoridades Aeronáuticas" significa en el caso de la República de Colombia, el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil o la persona o entidad que fuere autorizada para desempeñar las funciones que en la actualidad ejerce y en el caso de la República de Venezuela, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a través de la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo o la persona o entidad que fuere autorizada para desempeñar las funciones que en la actualidad ejerce.
- d) El término "Línea Aérea Designada" se refiere a las empresas de transporte aéreo que cada una de las Partes Contratantes designen para explotar los servicios convenidos de conformidad con lo establecido en el artículo 2o. del presente Acuerdo.
- e) Los términos "Territorio", "Servicio Aéreo", "Servicio Aéreo Internacional" y " Escala para fines no comerciales" tendrán, para los propósitos del presente Acuerdo, la significación que se les atribuye en los artículos 2º. y 9º. del Convenio.
- f) El término "Frecuencia" significa el número de vuelos redondos que una empresa aérea efectúa en una ruta en un período dado.
- g) El término "Servicios Convenidos" significa los servicios aéreos internacionales que, con arreglo a las estipulaciones del presente Acuerdo, puedan establecerse entre los aeropuertos así calificados.
- h) El término "Rutas" significa los vuelos de ida y regreso establecidos en los itinerarios.
- i) El término "Tarifa" significa el precio fijado para el transporte de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones bajo las cuales se aplica dicha tarifa incluyendo cantidades y comisiones correspondientes a agencias o a otros servicios complementarios, excluyendo la remuneración y otras condiciones relativas al transporte de correo.
Artículo 2º. **Derechos y condiciones de operación.**
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- Cada una de las Partes Contratantes concede a la otra Parte Contratante, a fin de que las líneas aéreas designadas puedan realizar los servicios aéreos regulares internacionales, los siguientes derechos:
- a) Sobrevolar el territorio de la otra parte Contratante sin aterrizar en el mismo.
- b) Hacer escalas para fines no comerciales en el territorio de la otra Parte Contratante.
- c) Embarcar y desembarcar pasajeros, carga y correo en tráfico internacional entre los territorios de las Partes Contratantes.
- d) Embarcar y desembarcar pasajeros, carga y correo entre los territorios de cualquiera de las Partes Contratantes y cualquier otro Estado.
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- Las líneas aéreas designadas podrán explotar estos derechos sin limitaciones en materia de libertades del aire, frecuencia, capacidades, rutas y horarios, siempre y cuando las aerolíneas satisfagan los requisitos técnicos y de seguridad que permitan la operación.
Respecto a los horarios, se tendrán presentes las condiciones de operación de los aeropuertos.
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- Los itinerarios de los servicios serán notificados a las Autoridades Aeronáuticas por lo menos treinta (30) días antes de la entrada en vigencia.
Artículo 3º. **Designación y explotación**. Los servicios aéreos internacionales, pueden ser iniciados en cualquier momento, siempre que:
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- La Parte Contratante a la cual se le han concedido los derechos especificados en el artículo 2º., hubiese designado por escrito una o varias líneas aéreas.
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- Que la Parte Contratante que otorga estos derechos, hubiese concedido el permiso de operación correspondiente a las líneas aéreas designadas.
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- La Parte Contratante que otorga estos derechos, dará sin demora el permiso antes mencionado para el inicio del servicio aéreo internacional, en un plazo no superior a treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que la otra Parte Contratante comunique por escrito la designación de una o varias líneas aéreas.
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- Cada una de las Partes Contratantes tendrán el derecho a no aprobar la designación de una línea aérea hecha por la otra Parte Contratante o revocar el permiso otorgado, cuando la propiedad sustancial y el control efectivo de dicha línea no esté realmente en manos de la Parte Contratante que haga la designación, o de sus nacionales.
Artículo 4º. **Revocatoria, limitación o suspensión del permiso**. Cada una de las Partes Contratantes puede revocar, o limitar fijando condiciones, la autorización concedida conforme al numeral 2 del artículo 3º., en el caso de que una línea aérea designada no cumpla con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante que le concedió los derechos, o no cumpla las disposiciones estipuladas en este Acuerdo, o las obligaciones que de ellas se deriven. Cada Parte Contratante ejercerá este derecho solamente después de una consulta de acuerdo con lo estipulado en los artículos 11 y 12 de este Acuerdo a menos que sea necesario proceder a una inmediata suspensión del servicio o fijar condiciones con el fin de evitar posteriores infracciones de leyes o reglamentos.
Artículo 5º. **Tasas.** Las tasas impuestas en el territorio de cada una de las Partes Contratantes por el uso de aeropuertos y otras ayudas para la navegación aérea, a las aeronaves de las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, no serán más altas de las que paguen las aeronaves de la línea aérea nacional en los servicios aéreos internacionales similares.
Artículo 6º. **Exenciones.**
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- Cada Parte Contratante permitirá que en su territorio las aeronaves de las líneas aéreas designadas por la otra parte Contratante, para servicios regulares internacionales entre los dos territorios, puedan obtener combustible en las mismas condiciones establecidas para las aeronaves de sus líneas aéreas nacionales.
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- Las aeronaves de las líneas aéreas designadas por las Partes Contratantes, empleadas en los servicios convenidos que entren, salgan o sobrevuelen el territorio de la otra Parte Contratante, estarán exentas de los impuestos de aduana, derechos de inspección, otros impuestos y cualquier otro gravamen fiscal.
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- El combustible, los aceites lubricantes, los otros materiales técnicos de consumo, las piezas de repuestos, el equipo corriente y abastecimiento que se conservase a bordo de las aeronaves de las líneas aéreas designadas, serán eximidos a su llegada, salida o sobrevuelo del territorio de la otra Parte Contratante, de impuestos de aduana, derechos de inspección otros impuestos y cualquier gravamen fiscal.
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- El combustible, los aceites lubricantes, las piezas de repuestos, los abastecimientos de abordo cuando no constituyan equipo de ayuda en tierra, los materiales técnicos de consumo, herramientas y equipo de a bordo, introducidos y almacenados bajo control aduanero, en el territorio de la otra Parte Contratante por una línea aérea designada para que sean puestos a bordo, utilizados exclusivamente en sus aeronaves, o reexportados del territorio de la otra Parte Contratante, estarán exentos de impuestos de aduana, derechos de inspección, otros impuestos y cualquier otro gravamen fiscal.
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- Los bienes referidos en los numerales 3º. y 4º. de este artículo no podrán ser utilizados para usos distintos a los servicios de vuelo y deberán ser reexportados en caso de no ser utilizados a menos que se permita la cesión de los mismos a otras empresas o la nacionalización o despacho para el consumo según las leyes, los reglamentos y los procedimientos administrativos en vigencia en el territorio de la Parte Contratante interesada. Mientras se les da uso o destino, deberán permanecer bajo la custodia de la aduana.
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- Las exenciones previstas en el presente artículo, pueden estar sujetas a determinados procedimientos, condiciones y formalidades, normalmente en vigencia en el territorio de la Parte Contratante que habrá de concederlas, y no deben referirse a las tasas cobradas en pago de servicios prestados. Las exenciones mencionadas serán aplicadas con base en reciprocidad.
Artículo 7º. **Certificados y licencias**. Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de aptitud y las licencias, expedidos o ratificados por una Parte Contratante, que estuvieren en vigencia, serán aceptados como válidos por la otra Parte Contratante para los fines de operación en las rutas y servicios estipulados en el Acuerdo a condición de que los requisitos que se hayan exigido para expedir o ratificar dichos certificados o licencias sean por lo menos iguales a lo establecido de conformidad con el Convenio. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de negarse a aceptar, para fines de vuelo sobre su propio territorio, los certificados de aptitud y las licencias concedidas a sus propios ciudadanos por el otro Estado.
Artículo 8º. **Estadísticas.** Las Autoridades Aeronáuticas de una Parte Contratante proporcionarán a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, cuando se soliciten y en un plazo razonable todas las publicaciones periódicas u otros informes estadísticos de las líneas aéreas designadas.
Artículo 9º. **Tarifas.**
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- Las tarifas aplicables por las líneas aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes serán establecidas tomando en cuenta elementos de valoración, especialmente el costo de explotación, un beneficio razonable y las características técnicas y económicas de las diferentes rutas.
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- Mientras se llega a un acuerdo para establecer una política tarifaria común, las líneas aéreas designadas se someterán a la que aplique cada Parte Contratante para los vuelos que parten de su territorio, entendiéndose que se aplica el principio de la tarifa del "País de Origen".
Artículo 10. **Representaciones.**
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- Las líneas aéreas designadas por una Parte Contratante pueden mantener y emplear su propio personal para sus servicios en los aeropuertos y en las ciudades del territorio de la otra Parte Contratante, donde las mismas líneas aéreas se propongan mantener sus propias representaciones.
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- Todo el personal estará sujeto a las leyes, reglamentos y procedimientos administrativos aplicables en el territorio de la otra Parte Contratante.
Artículo 11. **Modificaciones.** Siempre que sea necesario habrá un intercambio de opiniones entre las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes, a fin de lograr una estrecha cooperación y entendimiento en todos los asuntos relacionados con la aplicación e interpretación, de este Acuerdo. Si este intercambio de opiniones no da resultado, se seguirá el siguiente procedimiento:
- a) Si una de las Partes Contratantes considera oportuno modificar alguna de las disposiciones incluidas en el presente Acuerdo, dicha Parte podrá solicitar la celebración de consultas con la otra Parte Contratante.
- b) Todas las modificaciones al presente Acuerdo entrarán en vigencia cuando tales modificaciones hayan sido convencidas y recíprocamente notificadas, mediante el cumplimiento de todas las formalidades previstas por los respectivos ordenamientos jurídicos.
- c) Las enmiendas relativas al presente Acuerdo podrán ser convenidas directamente por las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes y tendrán vigencia definitiva cuando se realice el respectivo canje de notas diplomáticas.
- d) Las consultas entre las Partes Contratantes, o entre las Autoridades Aeronáuticas, sobre modificaciones al presente Acuerdo deberán efectuarse dentro de un período de sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que se reciba la solicitud correspondiente.
Artículo 12. **Solución de controversias**. Cualquier divergencias entre las Partes Contratantes, relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, será objeto ante todo de consultas directas entre las Autoridades Aeronáuticas de acuerdo al lapso, establecido en el literal d) del artículo 11 de este Acuerdo y de no haber acuerdo será dirimida a través de los canales diplomáticos.
Artículo 13. **Convenio multirateral.**
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- En el caso de que entrase en vigencia con respecto a ambas Partes Contratantes, un Convenio Multilateral sobre derechos de tráfico para servicios aéreos internacionales regulares, el presente Acuerdo será modificado a fin de adaptarse a las disposiciones de dicho Convenio Multilateral.
2 . Pendiente de la entrada en vigencia de las citadas modificaciones en cualquier conflicto entre las disposiciones de este Acuerdo y las del Convenio Multilateral, prevalecerán las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 14. **Cooperación.** Las Partes Contratantes procurarán armonizar los aspectos técnicos, administrativos y de control relativos a la ejecución del presente Acuerdo, con el fin de facilitar la integración y desarrollo económico de los dos países.
Queda entendido que los servicios que presten las líneas aéreas designadas conforme al presente Acuerdo, tendrán el objeto primario de proporcionar un eficiente servicio aéreo.
Las Partes Contratantes permitirán y facilitarán de acuerdo con sus posibilidades, el desarrollo de la infraestructura aeroportuaria, en especial la requerida para el transporte internacional de carga, tales como cuartos de refrigeración, equipos para el manejo de mercancías y otros.
Artículo 15. **Legislación aplicable.**
- a) Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante que regulan la entrada, permanencia y salida de su territorio de una aeronave empleada en navegación aérea internacional o vuelos de esta aeronave sobre ese territorio, deberán también aplicarse a la línea o líneas aéreas de la otra Parte Contratante.
- b) Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante que regulan la entrada, la permanencia y salida de su territorio de pasajeros, tripulaciones, equipajes, carga y correo, tales como formalidades para la entrada y salida, inmigración y emigración, como también medidas aduaneras y sanitarias, se aplicarán a pasajeros, tripulaciones, equipajes, carga y correo transportados por las aeronaves de la línea o líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, mientras éstos se encuentren dentro del mencionado territorio.
- c) Los pasajeros en tránsito a través del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes estarán sujetos, únicamente, a un control simplificado. Los equipajes y carga en tránsito directo, estarán exentos de derechos aduaneros y de otras tasas similares.
Artículo 16. **Seguridad de la aviación.**
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