Sobre tarifas de las empresas de navegación del río Magdalena, en desarrollo de la Ley 53 de 1918 y del Decreto número 1451 de 1933
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que de acuerdo con el artículo 1° de la ley 53 de 1918, las tarifas de las tarifas de las empresas publicas de transporte no pueden regir sin la aprobación del gobierno y están sujetas a su revisión anual; que las empresas de navegación del río magdalena han sometido a la aprobación del gobierno unas tarifas que este estima necesario modificar en beneficio de la equidad y conveniencia pública; que el decreto número 1451 de 1933 señaló las normas para el establecimiento de las tarifas de las empresas públicas de transporte y que para el cumplimiento de las disposiciones de ese decreto se requiere la adaptación de tarifas equitativas, y
Que la comisión de Tarifas Ferroviarias y Fluviales creada por la Ley 98 de 1927, ha conceptuado que las tarifas señaladas en el presente decreto son justas convenientes, y en consecuencia les ha impuesto su aprobación,
DECRETA:
Artículo 1° Las tarifas de transporte para las empresas fluviales del río magdalena, que apruebe el gobierno, son las contenidas en este decreto, que comenzara a regir el 1° de enero de 1934.
Bajo Magdalena.
Tarifa para la carga. Subiendo. Pagará un centavo y dos decimas por tonelada kilometro.
Bajando. Pagará tres cuartos de centavo por tonelada kilometro
Tarifa mínima. La tarifa mínima de la carga, tanto para la subida como para la bajada, será de un peso ($ 1) fijo, más un cuarto de centavo por kilogramo.
Tarifa para ganado. Siete decimos de centavo por cabeza-kilómetro, tanto para la subienda como la bajada ambos recorridos un flete mínimo de ochenta centavos ($ 0-80) por cabeza.
Tarifa para pasajeros. De primera clase, subiendo, cuatro centavos por pasajero- kilometro, y bajando, tres centavos.
De tercera clase, subiendo, un centavo por pasajero-kilometro, y bajando, siete decimas de centavo
El pasajero da derecho al pasaje para llevar consigo, libre de flete, ciento cincuenta (150) kilogramos de equipaje en primera clase, y treinta (30) en tercera.
Tarifa para los niños. Menores de tres, años unos gratis para cada familia; los de mas pagaran un cuarto de pasaje. De tres a doce años, pagaran medio pasaje.
Tarifas rebajadas. Los estudiantes y otros gremios a que ha sido costumbre concederles rebajas en los pasajes, continuara con el derecho a la misma rebaja establecida.
Pasaje mínimo. Para la primera clase, dos pesos ($ 2), tanto de subida como de bajada; y para la tercera clase, un peso ($ 1).
Camarotes. Por los camarotes comunes se cobrara treinta por ciento (30 por 100) del valor del pasaje, y por los de lujo, cincuenta por ciento (50 por 100). el valor mínimo de los camarotes será de dos pesos con cincuenta centavos ($ 2.50) .
Alto magdalena.
Para el alto magdalena, entre Girardot y Honda, la tarifa para la carga será de tres y medio centavos por tonelada-kilometro, subiendo, y de dos centavos bajando.
El flete mínimo será de un peso con veinte centavos ($ 1-20) por tonelada, y proporcional para fracciones de tonelada.
Parágrafo. Las tarifas para el bajo magdalena se aplicaran en los trayectos del río comprendidos entre Caracoli y Barranquilla o Cartagena. Se aplicará la misma tarifa kilometro para el recorrido total o parcial, con excepción de los casos de tarifa mínima.
Artículo 2° Las distancias se fijarán de acuerdo con el cuadro de distancias elaboradas por Julius Berger konsortium para la línea central (vaguada del río).
Se entenderá por tonelada el peso de mil kilogramos o el volumen de dos metros cúbicos, a opción de la compañía transportadora.
Artículo 3° El dinero joyas, piedras y metales preciosos, minerales concentrados y demás valores de esta índole, pagaran en cualquier trayecto del rio como flete, un octavo de uno por ciento el valor del respectivo seguro.
Artículo 4° En el Bajo Magdalena tendrán un veinte por ciento (20 por 100), de descuento exceptuando el caso de flete mínimo, los siguientes artículos de producción nacional: cereales, legumbres, hortalizas, granos, frutas, semillas para cultivo o para extraerles el aceite, panela, pescado, coco, tegua, carbón minerales y vegeta, asfalto, minerales en bruto, lanas sin manufacturas, almidón, harinas de trigo, de maíz y de plátano, mantequillas y quesos, cuernos , escobas, esteras, empaques vacios, cemento, papel de imprenta, maquinaria y herramienta para la agricultura, minas e industria.
También tendrán el veinte por ciento (20 por 100) de descuento en los fletes los abonos químicos y naturales, ya sean de producción nacional o extranjera.
En el Bajo Magdalena tendrán un descuento del treinta por ciento del valor del flete, cuando el transporte se haga en el recorrido total entre Caracoli y Barranquilla o Cartagena, los siguientes artículos, cuando se transporten en cantidades mayores de una tonelada:
De bajada: cemento, trigo, papa, carbón mineral, minerales en bruto.
De subida: abonos de producción nacional o extranjeros, copra y similares.
La sal del Gobierno que transporta de Barranquilla con destino a Gamarra, pagará el cincuenta por ciento de flete.
Artículo 5° Recargos. Para los explosivos, doscientos por ciento; para inflamables y soda caustica, cincuenta por ciento; para piezas individuales que pasen más de media tonelada o midan más de un metro cubico y que no lleguen a dos toneladas o a cuatro metros cúbicos, dos pesos por tonelada; para piezas indivisibles que pesen dos toneladas o midan cuatro metros y que no lleguen a cinco toneladas o a diez metros cúbicos, un recargo de cinco pesos por tonelada; la pieza indivisibles que pesen cinco toneladas o midan diez metros cúbicos y que lleguen a diez toneladas o a veinte metros cúbicos, pagan un recargo de nueve pesos por tonelada.
Para pesos mayores se harán convenios especiales entre el cliente y la compañía transportadora.
Las compañías transportadoras no podrán hacer efectivos otros recargos ni por cargue y descargue, ni por ningún otro motivo.
Artículo 6° Cualquier cambio en los reglamentos de las compañías, que actualmente están en vigencia, será sometida a la aprobación del gobierno.
Artículo 7° La violación de las disposiciones del presente decreto serán sancionada, en cada vez de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° del decreto número 1451 de 1933.
Artículo 8° Para las festividades de Cartagena podrán los empresarios del trasporte fluvial rebajar el pasaje de ida y de regreso que el viaje redondo se verificara antes del treinta y uno de enero de 1934.
Artículo 9° Mientras se organice una oficina de control para los transportadores fluviales, las autoridades del rio ya establecidas harán efectivo el cumplimiento de este Decreto.
Los empresarios de transporte fluviales quedan obligados a permitir la inspección de sus libros y de sus archivos a los agentes, debidamente autorizados, de la oficina de control o de las autoridades fluviales, y a suministrar a estas entidades las copias que requiera de soborno y conocimientos de embargo. Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 11 de diciembre de 1933.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Guerra, encargado del Despacho de Obras Públicas,
Alfonso ARAUJO
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