Por el cual se adiciona el número 409, de fecha 5 de marzo de 1932, sobre circulación de presos
El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus atribuciones Legales , y
CONSIDERANDO
Que hasta el presente los gastos ocasionados por el transporte de presos entre los establecimientos de castigo vienen efectuándose con los fondos particulares de los presos mismos o de los Guardianes encargados de su custodia, ocasionando esto notorio perjuicio a quienes cumplen esta misión, de carácter oficial.
Que en la mayor parte de los establecimientos de castigo donde ocurren estas novedades funciona una Caja Particular con cuyos fondos puede atenderse esta necesidad,
DECRETA:
Artículo 1º. Los gastos que se causen por transporte de presos rematados o pedidos por entidades Judiciales, por vías o Ferrocarriles que no sean oficiales, serán por cuenta del Gobierno Nacional.
Artículo 2º. Los Guardianes que viajen en comisiones de custodia de presos u otras de índole similar en servicio de los establecimientos de castigo, gozarán de $0-50 de viáticos diarios.
Artículo 3º. Los gastos a que se refieren los artículos anteriores serán de cargo de la Caja Particular del establecimiento que ordena la comisión, si tuviere fondos. En el caso contrario se cubrirán con la partida destinada a material de las penitenciarias y cárceles del Distrito y Circuito Judicial, de cada vigencia fiscal.
Artículo 4º. Los comprobantes de estas erogaciones se compondrán: de la resolución del Director del establecimiento que ordena la comisión, de los recibos de las empresas que prestan el servicio de transporte y del certificado del Director de establecimiento de destino de que la comisión fue debidamente cumplida. Dichos comprobantes deberán ser formulados por duplicado.
Comuníquese y publíquese,
Dado en Bogotá a 16 de noviembre de 1935
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
Alberto LLERAS CAMARGO
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