Por el cual se arbitran fondos para la defensa nacional y para obras públicas

Rango Decreto
Publicación 1934-10-29
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y de las que tiene por virtud del Decreto numero 1475 de 1932, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Articulo 1º. Procédase a celebrar con el Banco de la República una negociación de anticipo al Gobierno hasta por la cantidad de $ 5.000,000, con destino exclusivo a las necesidades de la defensa nacional, con el interés, el fondo de amortización y las garantías que se acuerden entre el Gobierno y el Banco. Este Ultimo queda facultado para celebrar dicha negociación sin que sean obstáculo para ello cualesquiera disposiciones en contrario.
Articulo 2º. El Gobierno ofrecerá, por conducto del Banco de la República, a. los individuos o entidades que han depositado en los bancos comerciales fondos para la compra de bonos nacionales con el fin de arreglar sus deudas, un bono de deuda interna del 3½ por 100 de interés anual, pagadero este por semestres vencidos, con el fondo necesario para efectuar la amortización del capital en un término aproximado de treinta años.
Articulo 3º. El referido bono se emitirá hasta por la cantidad de $ 6.000,000 y se ofrecerá a. los deudores mencionados al 50 por 100 de su valor nominal, a fin de que los bancos acreedores, recibiéndolo a la par, hagan a aquellos la correspondiente reducción de sus deudas.
Articulo 4º. El Gobierno celebrara un arreglo con el Consejo Nacional de Ferrocarriles a fin de que esta entidad asuma el servicio de intereses y amortización de tales bonos, destinando a ello el producto liquido, hasta donde sea necesario, de la explotación de dichas empresas, sin que ello excluya la responsabilidad directa del Estado en relación con la deuda representada por aquellos bonos.
Articulo 5º. Si se estimare conveniente hacer la conversión por dichos bonos de las libranzas por $ 500,000 a cargo de los Ferrocarriles y descontadas por el Banco de la República, podrá llevarse a cabo tal conversión emitiendo para ello $ 1.000,000 más en los referidos bonos y ofreciéndolos a los deudores de los bancos en la misma forma establecida para los otros $ 6.000,000.
Articulo 6º. Mientras se emiten los bonos definitivos, podrán ofrecerse a los deudores certificados provisionales en las condiciones que se estimen mas convenientes.
Articulo 7º. Si, por consecuencia de su intervención en las operaciones a que este Decreto se refiere, el Banco de la República tuviere que bajar su encaje legal, no le serán aplicables las sanciones establecidas para ese evento, a menos que el referido encaje sea inferior al 30 por 100 de los billetes en circulación. Las disposiciones sobre limitación de la deuda pública nacional tampoco serán aplicables a las operaciones de crédito de que aquí se trata.
Articulo 8º. El Banco de la República podrá acordar con los bancos afílialos las condiciones dentro de las cuales les comprará una parte de los bonos de que trata este Decreto y les hará anticipos o prestamos sobre ellos.
Articulo 9º. Los contratos que se celebren de acuerdo con este Decreto solo requerirán la aprobación del Presidente de la República y del Consejo de Ministros. Esta misma disposición regirá respecto de los créditos adicionales que hará necesidad de abrir envirtud del presente Decreto.
Articulo 10. Este Decreto regirá desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 12 de diciembre de 1933.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno,

Gabriel Turbay

El Ministro de Educación Nacional, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores,

Pedro M. Carreño

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Esteban Jaramillo

El Ministro de Guerra, encargado del Despacho de Obras Públicas,

Alfonso Araujo

EL Ministro de Industrias,

Francisco José Chaux

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Alberto Pumarejo

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