Por el cual se arbitran fondos para la defensa nacional y para obras públicas
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y de las que tiene por virtud del Decreto numero 1475 de 1932, y
CONSIDERANDO:
- 1º Que la Ley 44 de este año autorizo al Gobierno para efectuar operaciones de crédito encaminadas a obtener hasta $ 10.000,000 para la defensa nacional y hasta $ 3.000,000 para obras públicas, entre las cuales algunas atañen directamente a dicha defensa y todas ellas tienden a mantener la tranquilidad social y a defender la economía general del país en los momentos actuales;
- 2º Que para el primero de los fines indicados esta convenida con el Banco de la República una operación de crédito mediante la cual dicho Banco hace al Gobierno un anticipo hasta por la cantidad de $ 5.000,000 en moneda nacional;
- 3º Que para el segundo de tales fines, el Gobierno, de acuerdo con el mismo Banco, ha estimado conveniente aprovechar, previo consentimiento de los interesados, los fondos que los deudores de los bancos comerciales han depositado para la compra de bonos nacionales destinados al arreglo de sus deudas, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia;
- 4º Que aunque esta última operación es más gravosa para el Estado que un préstamo directo al Banco de la República, tiene las siguientes ventajas de notoria importancia: economiza reservas del Banco de Emisión, pues aquellos fondos están destinados a la compra de bonos externos; dejando libres esas reservas, pone al Banco en mejor capacidad de servir a los intereses de la defensa nacional en lo tocante a la adquisición de elementos fuera del país; hace aprovechables para fines de gran significación dineros que por mucho tiempo habían de permanecer ociosos, y les resuelve a los deudores que han depositado tales fondos el grave problema que se les ha creado con la imposibilidad de comprar bonos externos para la cancelación de sus deudas, y
- 5º Que la nueva carga que las referidas operaciones implican para el pueblo colombiano es un imperativo de la defensa de sus vitales intereses,
DECRETA:
Articulo 1º. Procédase a celebrar con el Banco de la República una negociación de anticipo al Gobierno hasta por la cantidad de $ 5.000,000, con destino exclusivo a las necesidades de la defensa nacional, con el interés, el fondo de amortización y las garantías que se acuerden entre el Gobierno y el Banco. Este Ultimo queda facultado para celebrar dicha negociación sin que sean obstáculo para ello cualesquiera disposiciones en contrario.
Articulo 2º. El Gobierno ofrecerá, por conducto del Banco de la República, a. los individuos o entidades que han depositado en los bancos comerciales fondos para la compra de bonos nacionales con el fin de arreglar sus deudas, un bono de deuda interna del 3½ por 100 de interés anual, pagadero este por semestres vencidos, con el fondo necesario para efectuar la amortización del capital en un término aproximado de treinta años.
Articulo 3º. El referido bono se emitirá hasta por la cantidad de $ 6.000,000 y se ofrecerá a. los deudores mencionados al 50 por 100 de su valor nominal, a fin de que los bancos acreedores, recibiéndolo a la par, hagan a aquellos la correspondiente reducción de sus deudas.
Articulo 4º. El Gobierno celebrara un arreglo con el Consejo Nacional de Ferrocarriles a fin de que esta entidad asuma el servicio de intereses y amortización de tales bonos, destinando a ello el producto liquido, hasta donde sea necesario, de la explotación de dichas empresas, sin que ello excluya la responsabilidad directa del Estado en relación con la deuda representada por aquellos bonos.
Articulo 5º. Si se estimare conveniente hacer la conversión por dichos bonos de las libranzas por $ 500,000 a cargo de los Ferrocarriles y descontadas por el Banco de la República, podrá llevarse a cabo tal conversión emitiendo para ello $ 1.000,000 más en los referidos bonos y ofreciéndolos a los deudores de los bancos en la misma forma establecida para los otros $ 6.000,000.
Articulo 6º. Mientras se emiten los bonos definitivos, podrán ofrecerse a los deudores certificados provisionales en las condiciones que se estimen mas convenientes.
Articulo 7º. Si, por consecuencia de su intervención en las operaciones a que este Decreto se refiere, el Banco de la República tuviere que bajar su encaje legal, no le serán aplicables las sanciones establecidas para ese evento, a menos que el referido encaje sea inferior al 30 por 100 de los billetes en circulación. Las disposiciones sobre limitación de la deuda pública nacional tampoco serán aplicables a las operaciones de crédito de que aquí se trata.
Articulo 8º. El Banco de la República podrá acordar con los bancos afílialos las condiciones dentro de las cuales les comprará una parte de los bonos de que trata este Decreto y les hará anticipos o prestamos sobre ellos.
Articulo 9º. Los contratos que se celebren de acuerdo con este Decreto solo requerirán la aprobación del Presidente de la República y del Consejo de Ministros. Esta misma disposición regirá respecto de los créditos adicionales que hará necesidad de abrir envirtud del presente Decreto.
Articulo 10. Este Decreto regirá desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 12 de diciembre de 1933.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno,
Gabriel Turbay
El Ministro de Educación Nacional, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores,
Pedro M. Carreño
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Esteban Jaramillo
El Ministro de Guerra, encargado del Despacho de Obras Públicas,
Alfonso Araujo
EL Ministro de Industrias,
Francisco José Chaux
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Alberto Pumarejo
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