por el cual se adiciona el Decreto 2762 del 20 de diciembre de 2001 para autorizar el funcionamiento de las Terminales de Transporte de Operación Satélite, Periférica

Rango Decreto
Publicación 2006-06-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRANSPORTE
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, el parágrafo 2º del artículo 17 de la Ley 105 de 1993 y los artículos 27 y 28 de la Ley 336 de 1996,

DECRETA:

Artículo 1º. Se adiciona el artículo 5º del Decreto 2762 de 2001, con los siguientes parágrafos:

Parágrafo 1º. Las terminales de transporte público de pasajeros por carretera legalmente habilitadas podrán poner en funcionamiento, previa autorización del Ministerio de Transporte, Terminales de Operación Satélite, Periférica.

Parágrafo 2º. Se entiende como Terminal de Operación Satélite, Periférica, toda unidad complementaria de servicios de la terminal de transporte principal, que depende económica, administrativa, financiera y operativamente de la persona jurídica que administre la misma, de la cual deben hacer uso las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera que cubren rutas autorizadas con origen, destino o tránsito el respectivo distrito o municipio.

Artículo 2º. Se adiciona el artículo 10 del Decreto 2762 de 2001, con los siguientes parágrafos:

Parágrafo 1º. Para el funcionamiento de las Terminales de Operación Satélite, Periférica, el alcalde distrital o municipal respectivo, deberá solicitarle al Ministerio de Transporte la autorización correspondiente, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

Parágrafo 2º. Presentada la solicitud, el Ministerio de Transporte deberá expedir la autorización respectiva para el funcionamiento de la Terminal de Operación Satélite, Periférica, siempre y cuando, se cumpla con las siguientes condiciones:

• Taquillas para la venta de pasajes

• Servicios sanitarios

• Equipos y sistemas contra incendios instalados en lugares de fácil acceso.

• Equipos de comunicación para información de los usuarios.

• Señales necesarias para fácil ubicación de los diferentes servicios.

• Instalaciones y alumbrado adecuados para el trabajo nocturno.

• Infraestructura interna para desarrollar las maniobras de ascenso, descenso y circulación de peatones y pasajeros.

• Bahías de estacionamiento y parqueaderos para la salida y llegada de los vehículos de servicio particular y público de transporte de pasajeros por carretera y colectivo de pasajeros municipal, distrital y metropolitano e individual.

• Salas de espera acordes con la capacidad y uso de la Terminal.

• Instalaciones para personas con discapacidad, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1660 de junio 16 de 2003.

• Areas destinadas para las salidas y llegadas de los pasajeros.

• Areas destinadas para efectuar exámenes médicos generales de aptitud física y practicar la prueba de alcoholimetría a los conductores.

La autorización expedida por el Ministerio de Transporte para el funcionamiento de la Terminal de Operación Satélite, Periférica, indicará el término preciso para que esta entre a operar en su totalidad como terminal de origen-destino.

Artículo 3º. Se adiciona el artículo 12 del Decreto 2762 de 2001, con el siguiente parágrafo:

Parágrafo. El Ministerio de Transporte establecerá la tasa que deben pagar las empresas de transporte público de pasajeros por carretera por el uso de la Terminal de Operación Satélite, Periférica, de acuerdo con la clase de vehículo. Dichas tasas serán diferentes a las determinadas para las terminales de origen y en tránsito, salvo cuando los despachos se inicien desde la Terminal de Operación Satélite, Periférica, caso en el cual la tasa a pagar será la de la terminal de origen.

Artículo 4º. Se adiciona el artículo 13 del Decreto 2762 de 2001, con el siguiente parágrafo:

Parágrafo. Los exámenes médicos generales, de aptitud física y la prueba de alcoholimetría, previstos en el numeral 8 del artículo 13 del Decreto 2762 de 2001, se realizarán siempre en la terminal de origen -principal o satélite-, cumpliendo con los reglamentos expedidos para tal efecto.

Artículo 5º. Las obligaciones, deberes, prohibiciones y sanciones de que trata el Decreto 2762 de 2001, se aplicarán a las Terminales de Operación Satélite, Periférica.
Artículo 6º. El Ministerio de Transporte, adoptará las medidas que sean necesarias para la correcta aplicación del presente decreto.
Artículo 7º. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de junio de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao.

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