Por el cual se adiciona el marcado con el número 1174 de 1910, sobre organización del impuesto de consumo de la sal marina

Rango Decreto
Publicación 1911-03-04
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de la facultad que le confiere el artículo 8° de la Ley 44 de 1910

Decreta:

Artículo l.° Cuando en las salinas marítimas artificiales que establezcan los particulares resultaren por causas imprevistas cantidades de sal mayores que las que se inscriban al tiempo del solicitar las licencias de que trata e artículo 8.° del Decreto número 117 citado, no se podrán licuar los excesos según lo dispuesto en el artículo 10 del mismo, sino en el caso de que los empresarios de las indicadas salinas no recolecten tales excesos y los transporten á las aduanas dentro de los términos que para esas operaciones fija el Decreto referido.
Artículo 2.° A los recolectores de sal marina se les abonarán las mermas que sufra ésta desde el día en que sea ensacada y pesada en las salinas hasta el en que sea entregada en las aduanas, siempre que esas mermas no pasen del l por 100 de las cantidades que expresen las guías expedidas por los Celadores. Los Administradores de las Aduanas cumplirán esta disposición al liquidar los derechos de consumo.
Artículo 3.° La sal marina que se recolecte en las Salinas del Atlántico con el objeto de ser internada por los puertos del Pacífico, será presentada en las Aduanas de aquél con los mismos requisitos y formalidades establecidas por el Decreto número 1174 para la sal que ha de internarse por los puertos de la Costa Atlántica; será recibida y pesada por los Administradores de dictas Aduanas, quienes reconocerán las mermas en los términos del artículo anterior, y la mantendrán en los almacenes por el término prudencial necesario, que ellos fijarán, para que sea embarcada por los interesados con destino á los puertos del Pacífico, mediante las formalidades establecidas para el embarque de los productos de exportación. Los mismos Administradores, dichos expedirán para cada caso una guía, en que conste el nombre del interesado, fecha de la expedición, cantidad y calidad de la sal y puerto del Pacífico á que se dirige. De esa guía se extenderán cuatro ejemplares, que se destinarán: uno al interesado, otro al Administrador del puerto del Pacífico á que la sal vaya destinada, al cual se le enviará á la mayor ' brevedad posible; «otro al Ministerio de Hacienda, y otro se conservará en la aduana de origen.
Artículo 4.° Antes de que la sal de que trata el artículo anterior sea embarcada con destino i algún puerto del Pacífico, se cobrará por el Administrador de la Aduana del puerto de embarque un derecho de consumo sobre cada doce y medio kilogramos y deduciendo un 2 por 100 por la merma que ha de sufrir en la conducción al puerto del destino, así:
Por la sal de primera clase. $ 15
Por la sal de segunda clase 10
Por la sal de tercera clase 5.
Artículo 5.° Sobre la sal marina que sea presentada sin guía en los puertos del Pacífico para ser internada, se cobrará por los Administradores de las Aduanas un derecho de consumo de $ 0-25 por cada doce y medio kilogramos.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá á 27 de Febrero de 1911.

CARLOS E. RESTREPO

El Subsecretario de Hacienda encargado del Despacho,

Justiniano CAÑON

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