Por el cual se dictan unas disposiciones en el ramo de Correos y Telégrafos
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1° El empleado de Correos y Telégrafos que desea obtener una, licencia, deberá dirigir al Ministerio del ramo la respectiva solicitud en papel sellado, presentada, personalmente, para efectos de la autenticidad, ante la primera autoridad política del lugar, teniendo en cuenta las prevenciones siguientes;
- a) Sí la licencia fuere solicitada por un Agente Postal o Administrador de Correos, deberá venir con el dictamen favorable del respectivo visitador Postal, y si éste no residiere en la localidad, el dictamen deberá darlo la primera autoridad política del lugar;
- b) Si fuere solicitada por un Jefe de Circunscripción de Telégrafos o de Almacén, o por un Inspector Seccional, deberá traer el dictamen favorable del respectivo Inspector General de Telégrafos;
- c) Si fuere solicitada por un Jefe de Oficina Telegráfica, deberá venir con el dictamen favorable del correspondiente Inspector Seccional, y
- d) Si fuere solicitada por un empleado subalterno, deberá, venir coadyuvada por el Jefe de la respectiva Oficina (Agente Postal, Administrador de Correos, Telegrafista Jefe, etc.), y si el subalterno fuere Telegrafista, la solicitud deberá traer además el Visto bueno del Inspector Seccional.
Parágrafo. Cuando la licencia fuere solicitada por causas de enfermedad, deberá acompañarse el respectivo comprobante.
Artículo 2º El empleado que haya obtenido licencia, deberá al separarse comunicar al Ministerio esta circunstancia, por telégrafo, e igual comunicación deberá dirigir cuando vuelva a encarga las del puesto. La omisión en el cumplimiento de este artículo dará lugar a la destitución del empleado.
Artículo 3º Solamente podrá ocurrirse en solicitud de licencia a la primera autoridad política del lugar en casos de extrema urgencia, como enfermedad grave del empleado o grave calamidad doméstica, debidamente comprobados. Se pedirá la licencia únicamente por el tiempo necesario, para ocurrir al Ministerio, y en ningún caso por más de diez días.
Parágrafo. La autoridad política que conceda la licencia solicitada del Ministerio la correspondiente aprobación inmediatamente, y mientras esta aprobación no se haya obtenido, los pagadores se abstendrán de cubrir el sueldo devengado por los sustitutos o reemplazos.
Parágrafo. El empleado que sin justa causa, ocurra a la autoridad política del lugar en solicitud de licencia, prescindiendo del Ministerio, será destituido del cargo.
Artículo 4º De acuerdo con el artículo 292 del Código Político y Municipal, el que obtenga licencia para separarse de su destino, debe encargarse de él al terminar aquélla, a más tardar, y si así no lo verifica, quedará de hecho vacante el destino, sin perjuicio de la responsabilidad por el abandono del mismo. Los Jefes de las Oficinas, y los inspectores y Visitadores están en la obligación de comunicar oportunamente al Ministerio los casos que a este respecto ocurran, y si no lo hicieren, incurrirán en una multa de cinco pesos. ($ 5) por cada vez.
Artículo 5º De conformidad con el artículo 293 del mismo Código, el que reemplace al principal en caso de licencia, tiene derecho al sueldo íntegro del destino, y el que obtenga la licencia no tiene derecho a parte alguna del sueldo en ningún caso. La violación de este precepto legal dará lugar invariablemente a la destitución del empleado responsable.
Artículo 6º El nombrado para un empleo en el ramo de Correes y Telégrafos, está en la obligación de comunicar al Ministerio por telégrafo la fecha en que entre a desempeñarlo. La demora por más de dos días en cumplir este deber, hará incurrir al responsable en una multa de cinco pesos ($ 5) y la pérdida del empleo.
Comuníquese, y publíquese.
Dado en Bogotá a 6 de febrero de 1928.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministro de Correos y Telégrafos,
José Jesús GARCÍA.
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