por el cual se reglamenta el artículo 3º de la Ley 101 de 1960 con relación a remates de mercancías abandonadas, decomisadas o retenidas en procesos penales aduaneros

Rango Decreto
Publicación 1966-02-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 2º. Son mercancías abandonadas a favor del Estado aquellas de que trata el capítulo XLVI de la Ley 79 de 1931 y el Reglamento General de Aduanas número 23.
Artículo 3º. Mercancías decomisadas son aquellas que por haber sido declaradas de contrabando por las autoridades competentes, se decreta su decomiso y se entregan al Estado, conforme lo dispone el artículo 33 del Decreto 1821 de 1964; o cuando sin constituir contrabando, los funcionarios administrativos decretan el decomiso como sanción administrativa prevista en la ley.

Para tal fin, los funcionarios de la jurisdicción penal aduanera, una vez que el decomiso quede en firme, lo comunicarán inmediatamente al respectivo Administrador de la Aduana.

Parágrafo. El Administrador de la Aduana, de oficio, o a petición del Director General de Aduanas, puede ordenar nuevo avalúo de las mercancías antes de su entrega al Banco.

Parágrafo. El acta de traspaso de las mercancías al Banco Popular será el documento que deslinda la responsabilidad de los Administradores de las Aduanas como depositarios de las mismas.

Artículo 8º. Las mercancías sin valor comercial y que no puedan sacarse a remate por no ser aptas para su uso o consumo, deberán destruirse mediante autorización de la Dirección General de Aduanas y elaboración del acta donde conste la diligencia, con intervención de la Contraloría General de la República y con el lleno de los requisitos por ésta exigidos. También podrán donarse, con autorización de la mencionada Dirección, a entidades de beneficencia o de beneficios sociales.

En este caso la responsabilidad del respectivo Administrador de Aduana cesará previo el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 4º del presente Decreto.

Parágrafo. Es entendido que esta facultad no se refiere a las mercancías cuya situación jurídica no haya sido definida por autoridad competente.

Artículo 14. Cuando se trate del remate de lotes cuyo valor unitario sea de $5.000 o más, los catálogos de que trata el artículo 110 del Código de Comercio deberán ser dados a conocer del comercio en las principales plazas del país.
Artículo 18. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá D. E., a febrero 3 de 1966.

GUILLERMO LEON VALENCIA

Joaquín VALLEJO ARBELÁEZ, Ministro de Hacienda y Crédito Público.

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