Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, de los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policia Nacional y de los empleados públicos de las Fuerzas Militares, la Polícia Nacional y el Ministerio de Defensa, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 42 de 1980.
DECRETA:
Artículo 1 º.Los sueldos básicos mensuales para el personal de Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, serán los siguientes:
| Subteniente o Teniente de Corbeta | $ 10.750.00 |
|---|---|
| Teniente o Teniente de Fragata | 12.250.00 |
| Capitán o Teniente de Navío | 14.000.00 |
| Mayor o Capitán de Corbeta | 15.000.00 |
| TenienteCoronel o Capitán de Fragata | 17.100.00 |
| Coronel o Capitán de Navío | 18.900.00 |
| Brigadier General o Contralmirante | 21.000.00 |
| Mayor General o Vicealmirante | 25.000.00 |
Parágrafo . Los Tenientes Primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata,
Artículo 2º Los Oficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacionalen los grados de General (tres soles) y almi rante,percibirán una asignación mensual par todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los miembros del Congreso de la República, la cual estará distribuida así: treinta y cinco por ciento (35%) como sueldo básico y sesenta ycinco porciento(65%) como sueldo básicoy sesenta y cinco por ciento (15%) como prima.
Artículo 3 º. Los sueldos básicos mensuales para el persona de Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional serán los siguientes:
| Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico cuarto | $ 6.250.00 |
|---|---|
| Cabo Primero; Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero | 6.500.00 |
| Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Subofic ial Técnico Segundo | 7.000.00 |
| Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero | 7.700.00 |
| Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe | 8.800.00 |
| Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico Suboficial Técnico Jefe | 10 900.0 |
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Artículo 4 º. El Vicario Delegado Castrense percibirá mensualmente un sueldo básico de veintisiete mil pesos ($ 27.000.00 y gastos de representación en cuantía de veinticinco mil pesos ($ 25.000.00).
Artículo 5 º. Los sueldos básicos mensuales para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, serán los siguientes:
| Especialista Asesor Primero | $ 18.150.00 |
|---|---|
| Especialista Asesor Segundo | 16.900.00 |
| especialista Jefe | 14.250.00 |
| Especialista Primero | 12.750.00 |
| Especialista Segundo | 11.750.00 |
| Especialista Tercero | 10.500.00 |
| Especialista Cuarto | 9.500.00 |
| Especialista Quinto | 8.900.00 |
| Especialista Sexto | 7.900.00 |
| Adjunto Jefe | 7.700.00 |
| Adjunto Intendente | 7.200.00 |
| Adjunto Mayor | 6.800.00 |
| Adjunto Especial | 6.500.00 |
| Adjunto Primero | 6.000.00 |
| Adjunto Segundo | 6.150.00 |
| Adjunto Tercero | 6.050.00 |
| Auxiliar Primero | 5.950.00 |
| Auxiliar Segundo | 6.850.00 |
Artículo 6 º. El sueldo básico mensual para elpersonal de Agentes de la Policía Nacionalserá de seis mil cien pesos ($ 6.100.00).
Los Agentesde la PolicíaNacionalquepor sus méritos profesionales sean distinguido como dragoneantes recibirán, mientras ostenten esta distinción una bonificación mensual de doscientos cincuenta pesos ($ 250.00), la cuan no se computará para la liquidación de primas, cesantías, sueldos de retiro, pensiones, indemnizaciones, y demás prestaciones sociales.
Los alumnos de las Escuelas deFormación de Agentes y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional devengarán una bonificación mensual, así:
| a) Alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes del cuerpo Profesional | $ 1.450.00 |
|---|---|
| b) Personal del Cuerpo Auxiliar durante su permanencia en las Escuelas de Formación de Agentes como alumnos | 560.00 |
| c) Personal d el Cuerpo Auxiliar | 1.700.00 |
El personal de que tratael presente artículo tendrá derecho al pago de una bonificación mensual hasta de ochenta pesos ($ 80.00) para gastos de seguro de vida.
Artículo 7 º. Los Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, tendrán las siguientes bonificaciones mensuales para gastos personales quinientos sesenta pesos ($ 560.00); para gastos de seguro de vida hasta cuarenta pesos ($ 40.00).
Los Soldados del Batallón Guardia Presidencial y de los Batallones de la Policía Militar que hayan terminado el curso básico en esta especialidad, tendrán una bonificación mensual adicional de ciento setenta pesos ($ 170.00).
Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán quinientos pesos .($ 500.00) mensuales como bonificación adicional.
Artículo 8 º. La bonificación mensual para el personal de Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional será la siguiente: para gastos personales quinientos sesenta pesos ($560.00); para gastos de seguro de vida hasta cuarenta pesos ($ 40.00).
Artículo 9 º. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que en servicio activo serán destinados a cumplir en el exteriorcomisiones diplomáticas, de estudio, administrativa, de tratamiento médico o especiales, tendrán derecho a recibir como haberes, en dólares estadinenses y a razón de un dólar por cada peso el catorce por ciento (14%) del sueldo básico mensual y del diez por ciento (10%) de la prima de Estado Mayor.
Artículo 10 . El personal .de los Institutos de Formación y Preparación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de Ia Policía Nacional que sea destinado en comisión colectiva al exterior para realizar visitas operaciones o de cortesía, tendrá derecho a recibir, en dólares estadinenses y a razón de un .dólar por cada peso.
- a) Cuando su permanencia en el exterior no exceda el término de treinta días, el catorce por ciento (14%) del sueldo básico y el diez por ciento (10%) de la prima de Estado Mayor;
- b) Cuando la comisión exceda del término indicado en el ordinal anterior y a partir del trigésimoprimer día, el diez punto cinco por ciento (10,5% del sueldo básico y de la prima de Estado Mayor.
Artículo 11 . El personal de Oficiales ySuboficiales de lastripulaciones de las Unidades a flote destinadoen comisión selectivaalexterior para visitas operacionales, de transporte,de reparación o decortesía,tendráderecho apercibircomohaberes, únicamente durante supermanencia en puertos o ciudades extranjeros; en dólares estadinenses y arazónde un dólar por cada peso:
- a) Cuando la permanencia no sea superior a t reinta días el catorce por ciento (14%) del sueldo básico, y el diez por ciento (10%) de la prima de Estado Mayor;
- b) Cuando la permanencia se prolongue más de treinta días a partir deltrigesimoprimer día el diez punto cinco por ciento (10.5%) del sueldobásicoy de la prima de Estado Mayor.
Artículo 12 . Cuando el personal a que se refiere el artículo 10de estedecreto cumpla comisiones en el exterior para responder invitaciones de Gobiernos extranjeroscon elfin de visitar instalaciones militares o de policía, tendrán derecho a percibir como haberes, en dólares estadinenses y a razón de un dólar por cada peso, hasta el catorce por ciento (14%) del sueldo básico y de los viáticos y hasta el diez por ciento (10% de laprimade Estado Mayor.
Estos porcentajes serán fijados en cada caso por el Ministrio de Defensa.
Artículo 13 . Los comisionados a que se refieren losartículos 9, 10, 11 y 12 de este decreto recibirán en pesos colombianos la diferencia entre los porcentajes allí fijados y lo queen totalles corresponda legalmente por concepto de sueldo básico yprimadeEstadoMayor.
Percibirán, igualmente, en moneda colombiana las demás primas y partidas de asignación mensual.
Artículo 14 . Sea cual fuere la naturaleza de la comisión al exterior, el Gobierno podrá fijar al Oficial o Suboficial una partida mensual en dólares estadinenses, para lo cual se tendrá en cuenta la índole delarespectiva comisión a el costode vida nel país donde e sta haya de cumplirse, sin exceder de setecientos cincuenta dólares (US$ 750.00).
Artículo 15 . Los Alféreces, cuardiamarinas, Pilotines, Cadetes, Soldados, Grumetesy el personal delCuerpoAuxiliar de la Policía Nacional, destinados a, comisionesindividuales o colectivos en el exterior, tendrán derecho al pago deunabonificación mensual en dólares estadinenses,cuya cuantía, fijará en cada caso el Ministerio de Defensa, sinexcederde cuatrocientosochentadólares (US$ 480.00).
Artículo 16 . Los empleados públicos del Ministerio de Defensa, y de la P olicía Nacional que sean destinadosacomisión permanente en el exterior, tendrán derecho a recibir, en dólares estadinenses ya razón de un dólar por cada peso, el; dieciocho punto cinco por ciento (18.5%) de su sueldo básico mensual, suma que en ningún caso podía exceder de tres mil dólares (3.000).
La diferencia entre este porcentaje y la totalidad del sueldo básico que corresponda al empleado, será percibida en pesos colombianos.
También se pagarán en pesos colombianos sus primas de asignación mensual.
Artículo 17 . La prima de alojamiento en el exterior a que se refieren los artículos 86 y 68 de Ios decretos-leyes 61; y 613 de 1977; respectivamente, podrá ser reconocida mediantela adjudicación de vivienda fiscal en el país donde se cumple la comisión, o pagada en dinero. Cuando se suministre vivienda fiscal, el monto de la prima se girará a la cantidad de Vivienda Fiscal correspondiente.
Artículo 18 . Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en servicio activo, que desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional o en los organismos descentralizados, adscritos o vinculados a este, que tengan remuneración especial, dentro de la escala del Servicio Civil, devengaran la asignación básica mensual y las primas y bonificaciones fijadas para el grado, o la asignación básica mensual y primas y bonificaciones correspondientes al grado.
Artículo 19 . Para gozar de los reajustes de sueldos y reclasificaciones a que haya lugar en virtud de loo dispuesto por este decreto, no se requerirá nueva posesión.
Artículo 20 . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, produce efectos fiscales desde el 1ºde enero de 1981. y derogalas disposiciones que Ie sean contrarias.
Comuníque se y cúmplase.
Dada en Bogotá D. E., a 29 de enero de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Publico,
Eduardo Wiesner Durán
El Ministro de Defensa nacional.
General Luis Carlos CamachoLeiva .
El jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Laura Ochoa de Ardila.
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