Por el cual se adicionan los Decretos 1919 y 1948 de 1980 referente a importaciones originales y provenientes de los países miembros del Acuerdo de Cartagena
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren las Leyes 6ª de 1971, 8ª de 1973, 28 de 1973 y 42 de 1978. y
CONSIDERANDO:
Que por medio del Decreto 895 de abril 18 de 1980 se introdujeron modificaciones a la nomenclatura del arancel de adunas aprobadas mediante las decisiones 145 y 146 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena;
Que en desarrollo de la Decisión 145, los Decretos 1949 y 1948 de 1980 establecieron una fórmula para el cumplimiento, entre 1980 y 1984, de las desgravaciones anuales y sucesivas previstas en el Acuerdo de Cartagena;
Que con posterioridad al Decreto 895 de 1980, se adoptaron diversos desdoblamientos a la nomenclatura del arancel de aduanas, siendo indispensable precisar que tales desdoblamientos están comprendidos y aprobados por el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena en condiciones equivales a las que se aplican a las partidas generales de las cuales se desprenden dichos desdoblamientos;
Que el Consejo Nacional de Política Aduanera emitió concepto previo sobre las adiciones establecidas aquí,
DECRETA :
Artículo 1 º. Adiciónase el artículo 6º del Decreto 1949 del 25 de julio de 1980, en el sentido de someter a los siguientes productos originarios y provenientes del Perú y Venezuela,respectivamente, al pago de los gravámenes que a continuación se indican:
Gravámenes
| Nabandina | 1981 | 1982 | 1983 | 1984 |
|---|---|---|---|---|
| 21.07.89.12 | 20 | 14 | 8 | 0 |
| 32.09.03.01 | 8 | 6 | 3 | 0 |
| 32.09.03.99 | 8 | 6 | 3 | 0 |
| 38.11.01.31 | 4 | 3 | 1 | 0 |
| 44.17.00.01 | 12 | 8 | 4 | 0 |
| 44.17.00.99 | 12 | 8 | 4 | 0 |
| 59.17.02.11 | 6 | 4 | 2 | 0 |
| 70.20.03.21 | E | 6 | 3 | 0 |
| 73.03.00.01 | 3 | 2 | 1 | 0 |
| 73.03.00.99 | 3 | 2 | 1 | 0 |
Artículo 2 º. Los productos relacionados en el artículo anteriorestarán libres de gravámenes arancelarias cuando sean originarios y provenientes de Bolivia y Ecuador.
Artículo 3 º. Adiciónase el artículo 6ºdel Decretó 1948 del 25 de julio de 1980, en el sentido de someter al siguiente, producto originaria y provenientes del Perú y Venezuela! respectivamente, al pago de los gravámenes que a continuación se indican:
| Nabandina | 1981 | 1982 | 1983 | 1984 |
|---|---|---|---|---|
| 84.15.09.03 | 47 | 34 | 18 | 0 |
Artículo 4 º. El producto relacionado en el artículo anterior estará libre de gravámenes arancelarios cuando seaoriginario y proveniente de Bolivia y Ecuador.
Artículo 5 º. Los productos pertenecientes a los ítems que a continuación se indican, originarios y provenientes de Bolivia, Perú y Venezuela pagarán los siguientes gravámeres:
| Nabandina | Gravamen |
|---|---|
| 85.05.01.01 | 28 |
| 84.05.01.99 | 28 |
Artículo 6 º. Los productos a que se refiere el artículo anterior estarán libres de gravámenes arancelarios cuando sean originarios y provenientes únicamente de Ecuador.
Artículo 7 º. Las disposiciones contenidas en las Decretos 1949 y 1948 del 25 de julio de 1980 se aplicarán al presente Decreto en lo que fueren pertinentes.
Artículo 8 º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníque se y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 22 de enero de 1982.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro ele Hacienda y Crédito Público,
EduardoWiesnerDurán.
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