Por el cual se adicionan los Decretos 1919 y 1948 de 1980 referente a importaciones originales y provenientes de los países miembros del Acuerdo de Cartagena

Rango Decreto
Publicación 1982-02-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 8
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren las Leyes 6ª de 1971, 8ª de 1973, 28 de 1973 y 42 de 1978. y

CONSIDERANDO:

Que por medio del Decreto 895 de abril 18 de 1980 se introdujeron modificaciones a la nomenclatura del arancel de adunas aprobadas mediante las decisiones 145 y 146 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena;

Que en desarrollo de la Decisión 145, los Decretos 1949 y 1948 de 1980 establecieron una fórmula para el cumplimiento, entre 1980 y 1984, de las desgravaciones anuales y sucesivas previstas en el Acuerdo de Cartagena;

Que con posterioridad al Decreto 895 de 1980, se adoptaron diversos desdoblamientos a la nomenclatura del arancel de aduanas, siendo indispensable precisar que tales desdoblamientos están comprendidos y aprobados por el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena en condiciones equivales a las que se aplican a las partidas generales de las cuales se desprenden dichos desdoblamientos;

Que el Consejo Nacional de Política Aduanera emitió concepto previo sobre las adiciones establecidas aquí,

DECRETA :

Artículo 1 º. Adiciónase el artículo 6º del Decreto 1949 del 25 de julio de 1980, en el sentido de someter a los siguientes productos originarios y provenientes del Perú y Venezuela,respectivamente, al pago de los gravámenes que a continuación se indican:

Gravámenes

Nabandina 1981 1982 1983 1984
21.07.89.12 20 14 8 0
32.09.03.01 8 6 3 0
32.09.03.99 8 6 3 0
38.11.01.31 4 3 1 0
44.17.00.01 12 8 4 0
44.17.00.99 12 8 4 0
59.17.02.11 6 4 2 0
70.20.03.21 E 6 3 0
73.03.00.01 3 2 1 0
73.03.00.99 3 2 1 0
Artículo 2 º. Los productos relacionados en el artículo anteriorestarán libres de gravámenes arancelarias cuando sean originarios y provenientes de Bolivia y Ecuador.
Artículo 3 º. Adiciónase el artículo 6ºdel Decretó 1948 del 25 de julio de 1980, en el sentido de someter al siguiente, producto originaria y provenientes del Perú y Venezuela! respectivamente, al pago de los gravámenes que a continuación se indican:
Nabandina 1981 1982 1983 1984
84.15.09.03 47 34 18 0
Artículo 4 º. El producto relacionado en el artículo anterior estará libre de gravámenes arancelarios cuando seaoriginario y proveniente de Bolivia y Ecuador.
Artículo 5 º. Los productos pertenecientes a los ítems que a continuación se indican, originarios y provenientes de Bolivia, Perú y Venezuela pagarán los siguientes gravámeres:
Nabandina Gravamen
85.05.01.01 28
84.05.01.99 28
Artículo 6 º. Los productos a que se refiere el artículo anterior estarán libres de gravámenes arancelarios cuando sean originarios y provenientes únicamente de Ecuador.
Artículo 7 º. Las disposiciones contenidas en las Decretos 1949 y 1948 del 25 de julio de 1980 se aplicarán al presente Decreto en lo que fueren pertinentes.
Artículo 8 º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníque se y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 22 de enero de 1982.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro ele Hacienda y Crédito Público,

EduardoWiesnerDurán.

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