por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Valores

Rango Decreto
Publicación 2004-01-28
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial de las que le confieren el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998,

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°.Naturaleza y objetivos. La Superintendencia de Valores es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tiene por objeto estimular, organizar, desarrollar y regular el mercado público de valores, así como ejercer las funciones establecidas en el Decreto 2739 de 1991, además de las que las normas vigentes le señalen y las que le delegue el Presidente de la República.
Artículo 2°.Entidades vigiladas e inspeccionadas por la Superintendencia de Valores. La Superintendencia de Valores ejercerá la inspección y vigilancia permanente sobre las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales y sus miembros, las bolsas de futuros y opciones y sus miembros, las sociedades que realicen la compensación y liquidación de valores, contratos de futuros, opciones y otros; las sociedades comisionistas de bolsa, los comisionistas independientes de valores, las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, las sociedades calificadoras de valores, las sociedades titularizadoras, los fondos mutuos de inversión que a 31 de diciembre de cada año, registren activos iguales o superiores a cuatro mil (4.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del respectivo corte y sobre los fondos de garantía que se constituyan en el mercado público de valores en los mismos términos y con las mismas facultades previstas en las disposiciones vigentes. Igualmente, ejercerá inspección y vigilancia sobre las demás entidades y actividades que las leyes le asignen.
Artículo 3°.Emisores de valores sometidos al control exclusivo de la Superintendencia de Valores. La Superintendencia de Valores ejercerá control exclusivo respecto de los emisores de valores, excepto cuando se trate de las entidades a las que se refiere el artículo siguiente.

En desarrollo de esta función, la Superintendencia de Valores tendrá las siguientes atribuciones sobre los emisores de valores:

Parágrafo 1°. Para los efectos del presente decreto, se entiende por emisores de valores las entidades que tengan títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

Parágrafo 2°. Las entidades emisoras de valores que sean o hayan sido admitidas o convocadas al trámite de concordato preventivo obligatorio o inicien procesos liquidatorios serán objeto de vigilancia de la Superintendencia de Sociedades hasta la culminación del respectivo proceso, lo cual se entiende sin perjuicio del cumplimiento que deben dar dichas entidades a las obligaciones generales que les corresponden como emisores de valores.

Artículo 4°.Emisores sometidos a control concurrente. En el caso de los emisores de valores que, por virtud del interés público involucrado en el servicio que presten o en la actividad económica que desarrollen, se encuentren sometidos por ley a la inspección y vigilancia de otra entidad del Estado, la función de la Superintendencia de Valores se orientará a verificar que ajusten sus operaciones a las normas que regulan el mercado público de valores y a velar por la oportunidad y suficiencia de la información que dichos emisores deben suministrar al mercado público de valores, para lo cual podrá imponer las sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 5°.Facultades de la Superintendencia de Valores respecto de los emisores de valores sometidos a control exclusivo. Además de las atribuciones que se le confieren en otras disposiciones, la Superintendencia de Valores tendrá sobre los emisores de valores respecto de los cuales ejerza control exclusivo las siguientes funciones:

CAPITULO II

Estructura

Artículo 6°.Estructura. La Superintendencia de Valores tendrá la siguiente estructura:

A. Sala General

B. Despacho del Superintendente

E. Despacho del Superintendente Delegado para Carteras Colectivas

F. Despacho del Superintendente Delegado para Investigaciones

G. Secretaría General

H. Organos de Asesoría y Coordinación

Artículo 7°.Integración de la Sala General. La Sala General de la Superintendencia de Valores estará integrada por:

Parágrafo. La Sala General podrá deliberar y ejercer sus funciones con la presencia y el voto de por lo menos tres de sus miembros.

Artículo 8°.Funciones de la Sala General. A la Sala General de la Superintendencia de Valores le corresponderá ejercer las siguientes funciones:
Artículo 9°.Dirección. La dirección de la Superintendencia de Valores estará a cargo del Superintendente de Valores, quien la ejercerá con la colaboración de los Superintendentes Delegados.
Artículo 10.Despacho del Superintendente. Son funciones del Superintendente, además de las señaladas por la ley y las que el Presidente de la República le delegue, las siguientes:
Artículo 11.Oficina de Control Interno. Son funciones de la Oficina de Control Interno, las siguientes:
Artículo 12.Oficina de Sistemas. Son funciones de la Oficina de Sistemas, las siguientes:

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