Por el cual se ordena el pago de un aporte, se autoriza la emisión de unos títulos de Deuda Pública Interna y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1953-08-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

considerando:

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que es conveniente y necesario hacer una emisión de deuda pública interna, con el fin de allegar de inmediato los recursos especiales que demanda el fomento de la industria algodonera,

decreta:

Artículo primero. El Gobierno Nacional procederá a efectuar un nuevo aporte de capital del Estado en el Instituto de Fomento Algodonero, por la cantidad de dos millones quinientos mil pesos ($ 2.500.000.00) moneda corriente, exclusivamente destinados a los fines que persigue el Instituto y de que trata el contrato de fecha primero de septiembre de 1948, elevado a escritura pública número 7456, corrida el 8 de noviembre de dicho año ante el Notario Segundo del Circuito de Bogotá.
Artículo segundo. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, autorízase al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, emita a favor del mencionado Instituto títulos de Deuda Pública Interna, sin intereses.
Artículo tercero. La emisión de Deuda Pública Interna, autorizada por el artículo anterior, se hará en cinco (5) títulos de a quinientos mil pesos ($ 500.000.00) moneda corriente cada uno, que se amortizarán al vencimiento de un año el primero, de dos el segundo, de tres el tercero, de cuatro el cuarto y de cinco, el quinto, es decir, uno en cada una de las vigencias fiscales de 1954 a 1958 inclusive.
Artículo cuarto. La emisión de los documentos de Deuda Pública Interna de que trata el presente Decreto, solamente requerirá para su validez la expedición de los correspondientes títulos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, su refrendación por la Contraloría General de la República, y su emisión, mediante acta, por el Tesorero General de la República.
Artículo quinto. Queda asímismo facultado el Gobierno para liquidar en el Presupuesto anual de gastos y como parte de la suma global que de conformidad con el Decreto legislativo número 00164 de 1950, se fije para erogaciones del Ministerio de Agricultura y Ganadería, las apropiaciones necesarias para la oportuna amortización de los mencionados títulos.
Artículo sexto. Quedan suspendidas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto, el cual rige desde su fecha.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 4 de agosto de 1953.

Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA

El Ministro de Gobierno,

Lucio Pabón Núñez.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Evaristo Sourdis.

El Ministro de Justicia,

Antonio Escobar Camargo.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos Villaveces,

El Ministro de Guerra,

Brigadier General Gustavo Berrio M.

El Ministro de Agricultura y Ganadería,

Brigadier General Arturo Chary.

El Ministro del Trabajo,

Aurelio Caycedo Ayerbe.

El Ministro de Salud Pública,

Bernardo Henao Mejía.

El Ministro de Fomento,

Alfredo Rivera Valderrama.

El Ministro de Minas y Petróleos,

Pedro Nel Rueda Uribe.

El Ministro de Educación Nacional,

Manuel Mosquera Garcés.

El Ministro de Comunicaciones,

Teniente Coronel Manuel Agudelo.

El Ministro de Obras Públicas,

Santiago Trujillo Gómez.

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